Observaciones:
- El Artículo 2° es vetado por Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal N° 410/05 del día 14/01/2005
ORDENANZA N° 06/2005
ARTÍCULO 1º: Créase en el Área Rural de Partido la Zona Club de Campo I, (ZCC I) comprendida por los predios designados Catastralmente CUARTEL IV CIRCUSCRIPCION III 559 A, 559 B, 558, 557, 556, 570, 566, 565, 564, 544, 543H.-
ARTÍCULO 2°: Artículo Vetado por Decreto del Departamento Ejecutivo Municipal N° 410/05
Se establecen para esta Zona, donde se admitirán los Clubes de Campo, Barrios Cerrados y/o chacras, los siguientes indicadores urbanísticos:
Usos:
Predominante: Vivienda unifamiliar y multifamiliar, instalaciones complementaria de la vivienda.
Complementario: Comercio diario, servicios, confiterías, restaurantes, instalaciones recreativas, deportivas.
a) Clubes de Campo: La localización de estos emprendimientos se regirá en todos sus aspectos, por lo establecido en los Artículos 64º, 65º, 66º, 67º, y 68º del Dto. Ley 8912 y su Decreto Reglamentario Nº 9404/86., con excepción a las dimensiones mínimas de parcelas, que pasan a tener: Ancho: 20 m.- Superficie: 800 m2.
b) Barrios Cerrados:
• Densidad Neta: 80 Hab./Ha.
• F.O.S.: 0,50
• F.O.T.: 0,70
• Dimensiones mínimas de parcelas: Ancho: 20 m. Superficie: 800 m2.
Nota: Para proyectos de Barrios Cerrados donde se establezcan parcelas y/o unidades funcionales con dimensiones superiores a:
Ancho 45 m. y Superficie: 5000 m2. se aplicará una Densidad Neta de 35 Hab./Ha.
FOS: 0,20
FOT: 0,20
• Altura de edificación y retiros: iguales a los establecidos para los clubes de campo.
• Servicios esenciales: Energía eléctrica domiciliaria. Alumbrado de calles internas. Mejorado de calles. Desagües pluviales.
ARTÍCULO 3º: Podrá admitirse la localización de Clubes de Campo y/o Barrios Cerrados en predios ubicados en el Área Rural y no comprendidos en las Zona de Clubes de Campo, establecidas en los Artículo 1º y de esta Ordenanza, siempre y cuando se encuadre en lo normado por el Artículo 4º del Decreto Nº 9404/86 y Decreto Nº 27/98, cuando se traten de predios no aptos para la explotación agropecuaria intensiva o extensiva, debiéndose presentar por el interesado, un estudio particularizado que demuestre la real existencia de hechos paisajísticos (arboledas añejas); particularidades topográficas (lago, laguna, río, etc.); terrenos a recuperar (predios inundables o bajo, etc.); como así también otros elementos de significación (construcciones de valor arquitectónico, etc.), que justifiquen la localización propuesta. Los emprendimientos que se gestionen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior tomarán los indicadores urbanísticos establecidos en el Artículo 1º de la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 4°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 5°: De forma.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los cinco días del mes de enero del año dos mil cinco.