Observaciones:
• El Artículo 6° es modificado por la Ordenanza N° 06/2007
• El Artículo 35°(BIS) es incorporado por la Ordenanza N° 56/2016
• El Artículo 23°(BIS) es incorporado por la Ordenanza N° 56/2016
• El Artículo 23° es modificado por la Ordenanza N° 25/2019
ORDENANZA N° 11/2006
ARTÍCULO 1°: Denomínese a la presente “Ordenanza de Protección de Agua, Suelo y Atmósfera del Partido de Marcos Paz”.
ARTÍCULO 2°: Para los fines de la presente ordenanza, se entiende como “Residuos Especiales” a los residuos así definidos por la Ley N° 11.720 y su Decreto Reglamentario N° 806/97 y los que en el futuro los modificaren, y como Residuos Patogénicos” a los residuos así definidos por la Ley N° 11.347 y sus Decretos Reglamentarios N° 3395/96 y N° 890/98 y los que en el futuro los modificaren.
ARTÍCULO 3°: Para los fines de a presente ordenanza, se entiende como Residuos Sólidos Urbanos (RSU) a los residuos domiciliarios de origen residencial, urbanos, comercial, institucional, de poda o aseo de calles, los derivados de los servicios de salud, tipificados como tipo A en el Artículo 2° del Decreto 450/94 y a los generados en un establecimiento industrial provenientes de tareas administrativas, de limpieza general de los mismos, de la preparación de alimentos y embalajes.
ARTÍCULO 4°: Quedan involucrados en las disposiciones de la presente ordenanza la generación, manipulación, transporte y disposición transitoria o final de efluentes y/o residuos.
ARTÍCULO 5°: Todo propietario de un establecimiento industrial, empresa de servicios, actividad productiva, comercio o depósitos, sea este una persona física o jurídica, de derecho público o privado, es responsable por los residuos y efluentes que produce, como así también por su transporte, tratamiento y su disposición final.
ARTÍCULO 6°: Prohíbase en el Partido de Marcos Paz la incineración de residuos, sean éstos especiales, patogénicos, RSU o residuos orgánicos y animales muertos generados por establecimientos agropecuarios.
Se prohíbe el ingreso de otras jurisdicciones, al Partido de Marcos Paz de Residuos Sólidos Urbanos (RSU), según lo definido en el Art. 3° de la presente ORDENANZA. (Párrafo incorporado por la Ordenanza N° 06/2007)
ARTÍCULO 7°: Se prohíbe en el Partido de Marcos Paz la descarga de residuos líquidos, sólidos o semisólidos a cuerpos receptores de agua superficial o subterránea, como así a la red cloacal, sin la autorización pertinente.
Todo establecimiento industrial, de servicios, actividad productiva o comercial que genere efluentes líquidos o semilíquidos, deberá poseer una cámara de aforo en la acera, previo a su vuelco, los establecimientos preexistentes tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para su construcción, a partir de la sanción de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 8°: Queda prohibida a todos los establecimientos públicos o privados, de personas físicas o jurídicas, la descarga y/o disposición de efluentes, y/o residuos especiales y/o patogénicos, ya sea en forma temporaria o permanente, sobre el aire, suelo, cursos de agua, bienes o cosas que causen o puedan causar perjuicios a la salud, seguridad o bienestar de personales, flora, fauna, como así también a los bienes o cosas.
Bastará que existan una modificación de las condiciones naturales del medio para considerar que hay una alteración del mismo, solo se permitirá su emisión o evacuación de acuerdo a la legislación vigente tanto Nacional, Provincial o Municipal.
ARTÍCULO 9°: Los residuos, materias primas, insumos, productos intermedios y terminados que se almacenen dentro del predio del establecimiento deberán acondicionarse de modo tal que no se produzcan derrames, desbordes a causa de agentes externos, no se generen olores, vapores, polvos o cualquier otra emanación líquida o gaseosa, trascienda o no los límites del mismo.
Deberán estar a resguardado en un lugar adecuado y en recipientes tapados, adecuadamente separados de la vía pública, y de forma que no exista riesgo de incendio por acción de terceros. No se admitirán almacenamientos contra muros o cercos medianeros, que puedan afectar de cualquier modo el ámbito o la propiedad vecina, como también el depósito en la vía pública, aun en caso de que este fuera en forma temporaria.
ARTÍCULO 10°: No se admitirá almacenamiento, en forma directa sobre terreno absorbente de residuos, materias primas, insumos, productos intermedios y terminados, que causen o puedan causar perjuicios a la salud, seguridad o bienestar de personales, flora, fauna, como así también a los bienes o cosas.
ARTÍCULO 11°: En caso de comprobarse contaminación del suelo por residuos especiales, la Autoridad de Aplicación, indicará las medias necesarias para el saneamiento a ejecutar por el responsable, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
ARTÍCULO 12°: Toda situación de emergencia que pretenda justificarse como tal deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación de forma fehaciente y deberá estar respaldada técnicamente, no siendo admisible la reiteración periódica de estas situaciones.
ARTÍCULO 13°: Los conductos finales de evacuación de afluentes gaseosos que provengan o no de sistemas de tratamiento, deberán ser verticales y superar en por lo menos un metro la altura de edificación a la que estuvieran unidos.
No se admitirá en los establecimientos, extractores o conductos que ventilen a cualquier altura a predios vecinos o propiedades ajenas o la vía pública.
ARTÍCULO 14°: El municipio podrá exigir a los establecimientos, en los casos que considere necesario y por razones debidamente justificadas, la instrumentación de sistemas o métodos de monitoreo de emisiones o vuelcos de efluentes con registros de sus emisiones y resultados.
ARTÍCULO 15°: El almacenamiento previo al tratamiento, traslado o disposición final de los residuos, materias primas, insumos, productos intermedios y terminados deberá efectuarse en contenedores estancos y en un sector específico del predio, con piso impermeable y resguardo de la intemperie.
Deberá preverse a sí mismo que no existan residuos incompatibles entre sí y rotulados según la legislación vigente y poseer una contención que permita retener el residuo en caso de que se produzca un vuelco accidental.
No podrán acopiarse residuos en áreas de trabajo sino hasta un volumen razonable en función de su generación.
ARTÍCULO 16°: En todos los casos la capacidad de almacenamientos y su tiempo de permanencia en el predio, será expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación a propuesta del interesado, lo que será función de la naturaleza del residuo la localización y la superficie disponible.
ARTÍCULO 17°: Prohíbase la circulación y estacionamiento en las zonas urbanas de nuestro distrito de camiones o transportes de sustancias explosivas, combustibles, de RSU, residuos orgánicos, residuos especiales o patogénicos a no ser en cumplimiento de su servicio de transporte.
ARTÍCULO 18°: Todo transporte de sustancias orgánicas generadas por explotaciones agropecuarias deberá ser estanco o en contenedores estancos con cubierta con las limitaciones de tránsito del artículo anterior.
ARTÍCULO 19°: Queda prohibido el desagote de camiones atmosféricos cuyos vertidos sean líquidos o sustancias semisólidas provenientes de pozos negros o con características de residuos especiales en la vía pública, inmuebles o predios públicos o privados o cualquier otro sitio no especialmente habilitado, que pueda afectar el medio ambiente.
ARTÍCULO 20°: Queda prohibido arrojar o depositar basura, animales muertos, enseres domésticos o cualquier otro desperdicio que sea considerado RSU en las vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas y otros lugares públicos o privados no permitidos.
Los residuos orgánicos generados por criaderos de animales, no se podrán depositar ni tratar dentro del área urbana del distrito.
ARTÍCULO 21°: Considérese infracción a la presente ordenanza la no ejecución de las adecuaciones que dispusieran las auditorias, autoridades nacionales y provinciales y/o el municipio, en los plazos establecidos por las mismas.
ARTÍCULO 22°:Considérese infracción a la presente ordenanza el no cumplimiento de:
a) Las auditorias en las estaciones de servicio o depósitos de combustibles, en los tiempos y modos establecidos en la resolución N° 1102/04 de la Secretaría de Energía de la Nación o la norma que la suplante.
b) Las normas de radicación industrial reglada por la ley N° 11459 y su decreto reglamentario N° 1741/96, normas complementarias y las que la modifiquen en el futuro.
c) Normativa provincial sobre residuos especiales y patogénicos, Ley N° 11720 y la Ley N° 11347, sus decretos reglamentarios y complementarios o las que la modifiquen en el futuro.
d) La legislación sobre agroquímicos, ley N° 10.699 y su decreto reglamentario 499/91 o las que las modifiquen en el futuro.
e) Ley N° 5965 y sus decretos reglamentarios y resoluciones complementarias o las que en el futuro las modifiquen.
ARTÍCULO 23°: (Texto según la Ordenanza N° 25/2019) Prohíbase la circulación por las áreas urbanas de nuestro distrito de equipos de aplicación terrestre de agroquímicos, sean estos autopropulsados o de arrastre, o aquellos que utilicen para tareas de fumigación. Solo en caso de suma importancia, podrán transitar por área urbana para realizar reparaciones en dicha maquinaria, evitando las calles principales, donde se hallen establecimientos educativos y/o de salud, para ello deberán dar un pre aviso entre 24/48 hs. al organismo municipal de control, acercando certificado de reparación y/o documentación que compruebe dicho acto. Para circular, deberán hacerlo sin carga, con los picos cerrados evitando goteos, limpios interna y externamente, y contar con la respectiva licencia habilitante de transporte.
Texto original: "Prohíbase la circulación por la áreas urbanas de nuestro distrito de equipos de aplicación terrestre de agroquímicos, sean estos autopropulsados o de arrastre y aplicaciones aéreas a menos de dos mil metros de los centros poblados y escuelas rurales del distrito.
ARTÍCULO 23°(BIS): (Incorporado por la Ordenanza N° 56/2016) La circulación de los equipos de aplicación terrestre deben guardar las condiciones de seguridad y estanqueidad que minimice los riesgos de contaminación en la zona de paso.
ARTÍCULO 24°: Prohíbase la venta y tenencia de productos plaguicidas de las líneas jardín, domésticos y veterinarios en aquellos lugares donde se fabriquen fraccionen y expendan productos alimenticios con destinos al consumo humano excepto los productos cuya presentación comercial sea en aerosol, tabletas o líquidos termo evaporables con envase secundario, en el caso de los aerosoles queda prohibida su prueba por parte del adquirente o persona encargada de su comercialización.
ARTÍCULO 25°: Los productos plaguicidas cuya clasificación toxicológica responda a las clases tipificadas como C y D, solo podrán comercializarse en forrajes, ferreterías, semillerías y otros lugares que a juicio de la Autoridad de Aplicación se consideren adecuados, a los efectos del presente artículo se especifican las clases toxicológicas:
CLASE C: moderadamente tóxicos
Formulaciones líquidas Dosis Letal; 50 oral 201 a 2000
Formulaciones sólidas dosis letal: 50 oral 51 a 500
CLASE D: Levemente tóxicos
Formulaciones líquidas Dosis Letal: 50 oral 2201 y mayores.
Formulaciones sólidas dosis letal: 50 oral 501 y mayores.
ARTÍCULO 26°: La comercialización de productos plaguicidas de clasificación toxicológica tipificados como A y B será exclusivamente por los métodos y en los lugares habilitados por la ley provincial N° 10699 y su decreto reglamentario 499/91.
ARTÍCULO 27°: Todos los establecimientos industriales categorizados como de tercera categoría en los términos de la ley N° 11459 o aquellos que sin haber iniciado o completado este tramite pudieren ser encuadrados en tal situación, o pudiera corresponderles un encuadramiento equivalente en virtud del artículo 9° del decreto reglamentario N° 1741/96, deberán presentar un censo de riesgo efectuado por tercera parte, en la que se garantice el cumplimiento de la normativa respecto de seguridad e higiene y se detallen las condiciones de riesgo ambiental del establecimiento, las materias primas, materias e insumos empleados y las prevenciones respecto a los accidentes y/o mitigación de impactos ambientales negativos.
ARTÍCULO 28°: Este censo de riesgo será realizado y suscrito por profesionales o firmas consultoras inscriptas en el registro habilitado por la secretaría de política ambiental de la Provincia de Buenos Aires y deberá ser presentado dentro del plazo indicado al municipio, ante la Autoridad de Aplicación, quien otorgará recibo de cumplimiento del trámite y elaborará un registro de empresas regularizadas.
ARTÍCULO 29°: Los establecimientos industriales categorizados como de primera y segunda categoría en los términos de la Ley N° 11459 o aquellos que sin haber iniciado completado este trámite pudieran ser encuadrados en tal situación, o pudieran corresponderles un encuadramiento equivalente en virtud del artículo 9° del decreto reglamentario N° 1741/96 y los depósitos y empresas de servicios habilitados, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada, suscripta por el titular del establecimiento, indicando la características de las elementos acopiados. En el caso de que se tratase de sustancias o productos químicos, inflamables, explosivos, y peligrosos, debería acompañarse un detalle pormenorizado de cantidades, nomenclaturas, envasado y forma de estibaje.
ARTÍCULO 30°: El cumplimiento de la presentación del censo de riesgo o de la declaración jurada, no exime a los titulares de los establecimientos industriales, empresas de servicio y depósitos al cumplimiento y tiempo y formas de sus restantes obligaciones ante el municipio o el organismo de aplicación de la ley N° 11459.
Los establecimientos, industrias, los depósitos y empresas de servicio que se instalen a partir de la sanción de la presente ordenanza, deberán presentar el censo de riesgo o declaración jurada según corresponda, en el momento de su habitación.
ARTÍCULO 31°: El falseamiento u ocultamiento de la información contenidas en las declaraciones juradas o censos de riesgo podrá dar origen a la caducidad de la habilitación para operar y la clausura definitiva del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales a las que ello dieran lugar.
ARTÍCULO 32°: Remplazar en el artículo 4° de la ordenanza N° 30/86, los siguientes incisos en los siguientes términos:
INC 10) Arrojar o depositar basura, animales muertos, enseres domésticos o cualquier otro desperdicio que sea considerado RSU, en la vía públicas, terrenos baldíos, casas abandonadas y otros lugares públicos o privados no permitidos, será sancionados con multas de 20 a 250 módulos.
INC 11) Arrojar o descargar en la red cloacal o en el medio, líquidos o residuos no autorizados será sancionado:
a) Cuando provengan de comercios e industrias debidamente conectadas a la red, y el vertido exceda las normas de calidad vigente, será pasible de una multa de 50 a 500 módulos, y/o clausura total o parcial de hasta 60 días.
b) Cuando provengan de comercios e industrias debidamente conectadas a la red, y en el vertido contengan sustancias consideradas peligrosas o se encuadren como residuos especiales por la normativa vigente, será pasible de multas de 1000 a 5000 módulos y/o clausura total o parcial de hasta 90 días.
c) Cuando provengan del desagote de camiones atmosféricos y los vertidos sean líquidos o sustancias semi-sólidas provenientes de pozos negros, con multas de 50 a 500 módulos y/o secuestro del camión involucrado.
d) Cuando provengan del desagote de camiones atmosféricos y los vertidos sean líquidos o sustancias semi sólidas con características de residuos especiales, con multas de 1000 a 5000 módulos y/o secuestro del camión involucrado.
e) Cuando provengan del desagote de camiones atmosféricos y los vertidos sean líquidos o sustancias semi sólidas provenientes de pozos negros en la vía pública , inmuebles o predios públicos o privados o cualquier otro sitio que pueda afectar el medio ambiente, será sancionados con multas de 200 a 1000 módulos /o secuestro del camión involucrado.
ARTÍCULO 33°: Remplazar en el artículo 5° de la ordenanza N° 30/86, los siguientes incisos en los siguientes términos:
INC 5) Quienes laven vehículos o transportes, de acuerdo a lo siguiente:
a) Quienes laven vehículos particulares o transportes no contaminantes, será pasible de multas de 50 módulos.
b) Quienes laven vehículos de transporte de animales o residuos orgánicos, será pasible de multas de 100 módulos.
c) Quienes laven vehículos de transporte de residuos especiales y/o patogénicos, será pasible de multas de 500 a 100 módulos.
INC 23) Quienes transporten sustancias orgánicas en contenedores o vehículos no estanco o sin cubierta, abonarán en concepto de multa, el equivalente a 1000 módulos.
ARTÍCULO 34°: Incorporar el artículo 4° de la ordenanza N° 30/86, los siguientes incisos en los siguientes términos:
INC 16) Por infracción a los siguientes artículos de la presente ordenanza:
a) Por infracción del artículo 24 de la presente ordenanza, serán pasibles de una multa de 20 a 200 módulos.
b) Por infracción del artículo 25 de la presente ordenanza, serán pasibles de una multa de 30 a 300 módulos.
c) Por infracción del artículo 26 de la presente ordenanza, serán pasibles de una multa de 100 a 1000 módulos.
d) Por infracción del artículo 27 de la presente ordenanza, serán pasibles de una multa de 500 módulos.
e) Por infracción del artículo 29 de la presente ordenanza, serán pasibles de una multa de 150 módulos.
INC 17) Por incumplimiento de lo normado en el artículo 22° de la presente ordenanza:
a) Por infracción de inciso b), serán pasible de una multa de 100 módulos.
b) Por infracción de inciso c), serán pasible de una multa de 30 a 300 módulos.
c) Por infracción de inciso d), serán pasible de una multa de 30 a 300 módulos.
d) Por infracción de inciso 3), serán pasible de una multa de 30 a 500 módulos.
INC 18) Por incinerar RSU y animales muertos, serán pasible de una multa de 20 a 200 módulos.
INC 19) Por incinerar residuos especiales y/ o patogénicos, serán pasible de una multa de 100 a 1000 módulos.
INC 20) Por malas condiciones de almacenamiento de residuos, materias primas, insumos, productos intermedios y terminados, serán pasible de una multa de 20 a 200 módulos.
ARTÍCULO 35°: Incorporar al artículo 5° de la ordenanza N° 30/86, los siguientes incisos en los siguientes términos:
INC 24) Por incumplimiento de:
a) A lo normado en el artículo 9° de la presente ordenanza, serán pasible de una multa de 50 a 500 módulos.
b) A lo normado en el Artículo 10° de la presente ordenanza, serán pasible de una multa de 50 a 500 módulos
INC 25) Falta de presentación de auditorias de acuerdo a lo normado en el artículo 22° de la presente ordenanza será pasible de una multa de 250 módulos.
INC 26) La no ejecución de las reparaciones y medidas a tomar que dispusieran las auditorias, Autoridades provinciales, nacionales y/o el municipio, en los plazos establecidos por las mismas, serán pasible de una multa de 200 módulos.
ARTÍCULO 35° (BIS): (Incorporado por la Ordenanza N° 56/2016) Aquellos que incumplan la prohibición de circulación de equipos de aplicación terrestre de los productos agroquímicos y/o plaguicidas en el área urbanizada, serán sancionados con 60 (sesenta) módulos.
ARTÍCULO 36°: Incorporar al artículo 12° de la ordenanza N° 30/86, los siguientes incisos en los siguientes términos:
INC10) por circulación en aéreas urbanas de equipos de aplicación terrestres de agroquímicos, serán pasible de una multa de 100 a 500 módulos.
INC 11) Por aplicación aérea de agroquímicos en zonas no permitidas, serán pasible de una multa de 100 a 1000 módulos.
ARTÍCULO 37°: Como medida precautoria se podrá disponer la “CLAUSURA” de las instalaciones en infracción hasta tanto se sanee la causa que la motivó.
ARTÍCULO 38°: Designase como autoridad de aplicación de la presente ordenanza, a la Dirección de Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano.
ARTÍCULO 39°: La presente ordenanza será reglamentada por el Departamento Ejecutivo en el término de (45) cuarenta y cinco días.
ARTÍCULO 40°: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 41°: De forma.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los once días del mes de mayo del año dos mil seis.