Observaciones:
- ABROGADA por la Ordenanza N° 48/2017
ORDENANZA N° 101/2013
ARTÍCULO 1°: La habilitación de Supermercados, mercados, mini mercados y/o cadenas de los mismos, se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza y la reglamentación que a tal efecto dicte el Departamento Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 2°: A los fines a que se hace referencia en el Artículo 1° de la presente se define como:
A) Supermercado: Establecimiento mayorista o minorista polirrubro que expenda sus Artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos, y no perecederos, bebidas, Artículos de limpieza, higiene, librería, insumos escolares, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc., en un local con una superficie de más de 900 m2 hasta 1500 m2, incluida la superficie destinada a la venta, deposito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones
B) Mercado: al establecimiento minorista polirrubro que expenda sus Artículos por el sistema de autoservicio teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, bebidas, Artículos de limpieza, higiene, librería, insumos escolares, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc., en un local con superficie de más de 300 m2 y hasta 900 m2, incluida la superficie destinada a la venta, deposito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.
C) Mini mercado: Al establecimiento minorista polirrubro que expenda sus Artículos por el sistema de autoservicio, teniendo como rubros principales: productos alimenticios perecederos y no perecederos, bebidas, Artículos de limpieza, higiene, librería, insumos escolares, bazar y menaje, indumentaria, juguetería, etc., en un local con una superficie que no supere los 300 m2, incluida la superficie destinada a la venta, deposito, acondicionamiento de mercaderías e instalaciones.
ARTÍCULO 3°: A los fines que corresponda, y en virtud del sistema de venta determinado en todos los incisos del ARTÍCULO anterior se define como “sistema autoservicio” a la forma de venta por la cual los Artículos se encuentran a la vista, con el precio ubicado al alcance del cliente, para que este tome de las distintas secciones los productos que desea adquirir y se dirija a la caja, procediéndose al cobro del cliente, registrando la operación por los medios que correspondan, computarizados o no, y entregando al comprador el comprobante conforme a las normas de facturación vigentes.
ARTÍCULO 4°: Los establecimientos objeto de la presente Ordenanza deberán tener el 60% de su personal domiciliado en el Partido de Marcos Paz. Además contar con servicios sanitarios y vestuarios para ambos sexos, conforme lo dispone el Código de Edificación. Así también respetara la Ley n° 10.592 Régimen Jurídico Básico e integral para Discapacitados.
ARTÍCULO 5°: Los establecimientos indicados en el ARTÍCULO 2° de la presente Ordenanza inciso a) deberán contar con playas de estacionamiento gratuito para clientes, cuya superficie será igual a la destinada a la venta. En cuanto a los señalados en el inciso b), la superficie de estacionamiento será equivalente al 50% de la superficie destinada a la venta. En ambos casos deberán contar además con espacio para carga y descarga de sus productos en proporción de 40m2 por cada 500 m2 o fracción de superficie cubierta y/o descubierta. El estacionamiento y la playa de carga y descarga deberán indefectiblemente formar parte del predio o ser contiguo al establecimiento (con comunicación interna), sin excepción.
ARTÍCULO 6°: Los establecimientos encuadrados en el inciso c) del ARTÍCULO 2° de la presente Ordenanza estarán exceptuados de contar con playa de estacionamiento para clientes y espacio para carga y descarga interno, debiendo esta ultima llevarse a cabo en los horarios que la normativa general determine.
ARTÍCULO 7°: Será obligatorio en todos los establecimientos poseer elementos de prevención y control de incendios en cantidad y calidad suficientes, conforme a las normas de antisiniestralidad que correspondan a la resolucion 2740/03).
ARTÍCULO 8°: Deberán contar con planos de obra aprobados conforme a uso, de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Edificación
ARTÍCULO 9°: Los establecimientos alcanzados por la presente Ordenanza deberán dar estricto cumplimientos a las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el código Alimentario Argentino y toda otra norma pertinente que corresponda.
ARTÍCULO 10°: Queda terminantemente prohibido en este tipo de locales:
- Su utilización como dormitorio o vivienda o la comunicación directa con lugar habitable
- La instalación de altillos o divisiones de madera
- La tenencia de animales domésticos
- La instalación de cocinas, plantas de elaboración, fraccionamiento y/o despacho en sótanos y subsuelos
- Depositar mercaderías en pasillos de circulación o en lugares inadecuados
ARTÍCULO 11°: Cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen además de las puertas de acceso y egreso para el público (las que tendrán obligatoriamente su apertura hacia el exterior) deberán contar con salidas de emergencia señalizadas.
ARTÍCULO 12°: Todos los locales alcanzados por la presente Ordenanza deberán contar con dispositivos de protección de instalación eléctrica propiamente dicha (llaves térmicas) y de la vida de los asistentes (descargas a tierra y disyuntores diferenciales), plano de instalación electromecánica y luz de emergencia
ARTÍCULO 13°: será obligatorio para los establecimientos comprendidos en la presente Ordenanza contar con un servicio de emergencias médicas bajo el sistema de área protegida. Deberán contar con un botiquín de primeros auxilios.
ARTÍCULO 14°: Establecese en dos (2) metros la distancia mínima entre góndolas y/o heladeras o instalaciones de frío, los que serán considerados como pasillos de circulación y evacuación
ARTÍCULO 15°: Podrá concesionarse la explotación y venta al público de los siguientes rubros: carnes, pescados, frutas, hortalizas, pan y Artículos de panadería, rotisería, fiambrería, café, pastas frescas, Artículos del hogar, cosméticos y perfumería, plantas, flores y la prestación de servicios. La superficie total que destine al despacho o venta mediante concesiones no podrá exceder del 12% de la superficie del local de ventas y la habilitación deberá estar a nombre del concesionario. Asimismo el espacio para cada una de las concesiones no podrá ser inferior a 6 m2
ARTÍCULO 16°: Bajo ninguna circunstancia se concederá habilitaciones provisorias, ni precarias, de funcionamiento a los establecimientos que hace referencia la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 17: Los emplazamientos que regule la presente Ordenanza deberán dar estricto cumplimiento a lo normado por la Ley Provincial n° 13.891 sobre exhibición de precios.
ARTÍCULO 18°: La presente Ordenanza solo será de aplicación para el emplazamiento de futuros emprendimientos, en razón de lo cual, los trámites de localización, habilitación y transferencia iniciados con anterioridad se regirán por las normas vigentes al momento en que se efectuaron y/o tramitaron. Empero todas aquellas previsiones establecidas en la presente Ordenanza y su Decreto Reglamentario que fueren susceptibles de ser cumplidas por los emplazamientos existentes y/o con trámites iniciados, a criterio de la autoridad de aplicación, serán de exigencia en plazos de 180 días, prorrogables a solicitud fundada de parte por igual plazo.
ARTÍCULO 19°: Deróganse las Ordenanzas n° 16/2001 y 25/2011 y cualquier otra normativa que se oponga a la presente
ARTÍCULO 20°: De forma
Dada en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece.
Fecha de Publicación: 02/01/2014