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ORDENANZA N° 68 / 2015

 

ARTÍCULO 1º: Prohíbese la utilización de agua de red domiciliaria para el llenado de piletas de natación que tengan una capacidad superior a 10.000 litros o 10 m3, sean estas domiciliarias, deportivas o recreativas, públicas o privadas, con o sin fin de lucro.

ARTÍCULO 2°: Oblíguese a los vecinos/as que instalen o construyan piletas de natación con capacidad mayor o igual a la contemplada en el artículo 1°, a realizar una perforación independiente, sin conexión con la red domiciliaria, con el correspondiente bombeador para el llenado de la pileta y/o sistema de riego.

ARTÍCULO 3°: Sumado a lo normado en el artículo 4° de la Ordenanza 80/86, autorízase al DEM a realizar, a través del área correspondiente, el relevamiento aéreo o satelital de las piletas que se encuentran comprendidas en lo normado en el artículo 1°, a fin de realizar las notificaciones correspondientes. El mismo podrá comenzar a realizarse a partir de los 6 (seis) meses de entrada en vigencia de esta norma, lapso durante el cual se dará amplia difusión a la misma.

ARTÍCULO 4°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3°, establécese la DENUNCIA OBLIGATORIA por parte del vecino/a aludido en lo normado en el artículo 1° para su inclusión en el “Registro de Piletas de Natación” domiciliarias, recreativas y deportivas, públicas o privadas, cuya creación y reglamentación estará a cargo del DEM. La obligación rige tanto para piletas existentes como para las que se encuentran en construcción o por construir. Los/las contribuyentes que cumplan con esta disposición
estarán exentos del pago de derechos de construcción. El plazo máximo para la denuncia de las piletas instaladas/construidas y en construcción será de 6 (seis) meses a partir de la puesta en vigencia de la presente ordenanza. La eximición no regirá para aquellos que se presenten pasado ese lapso y/o sean citados por el DEM como resultado del relevamiento.

ARTÍCULO 5°: Incorpórese a la Ordenanza 48/2006 “Código de Sanciones y Contravenciones” el siguiente texto:
Artículo 78 bis: Quienes no cumplan con lo establecido por la ordenanza 068/2015 serán sancionados:
a) Por incumplimiento del artículo 1°: 20 módulos.
b) Por incumplimiento del artículo 2°: 30 módulos.
c) Por incumplimiento del artículo 4°: 30 módulos.
En cada ocasión se establecerá un plazo razonable para subsanar la falta, incrementándose un 25 % la sanción con cada reincidencia.

ARTÍCULO 6°: Prohíbese el uso de agua de red domiciliaria por parte de lavaderos de autos y camiones y toda otra actividad comercial o industrial de alto consumo de  agua que no esté dedicada a la elaboración de productos alimenticios y de salud, y que no se halle bajo la supervisión de la Autoridad del Agua (ADA). Los establecimientos comerciales que elaboren productos para consumo humano (panaderías, fábricas de pastas, restaurantes) deberán instalar a su costo un medidor de agua independiente.
En cuanto a los lavaderos de ropa habilitados, se analizará la factibilidad de realizar una perforación, y en su defecto será obligatoria la instalación de un medidor si no lo hubiera. Los lavaderos de ropa que se habiliten en el futuro deberán disponer de la correspondiente perforación.

ARTÍCULO 7°: Establécese un plazo de 3 (tres) meses a los lavaderos de autos y camiones habilitados para cumplir con lo normado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 8°: Incorpórese a la Ordenanza 48/2006 “Código de Sanciones y Contravenciones” el siguiente texto:
Artículo 82 bis: Quienes no cumplan con lo establecido por la ordenanza 068/2015 serán sancionados:
a) por incumplimiento del artículo 6°: 100 módulos.
b) por incumplimiento del artículo 7°: 50 módulos.

ARTÍCULO 9°: Autorízase al DEM a reglamentar un sistema de ALERTA con amplia difusión, a ser activado por el DEM en conjunto con la empresa proveedora de agua,
cuando por razones de altas temperaturas y/o problemas técnicos se presenten dificultades para la provisión de agua. Mientras dure el “ALERTA” se prohíben estrictamente las siguientes actividades: riego de jardines, riego de calles no pavimentadas, llenado de piletas, lavado de veredas y automóviles y cualquier otro uso abusivo del agua potable, utilizando agua de red. El riego con agua potable de las calles asfaltadas queda prohibido todo el día los 365 días del año.

ARTÍCULO 10°: Abróguese toda ordenanza que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 11°: De forma.

 

Dada en la sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil quince.

 

Fecha de Publicación: 11/12/2015

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 23/11/2015