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Observaciones:

> Los Artículos 5° 8° y 9° son modificados por la Ordenanza N° 82/89

ORDENANZA N° 37/88

 

ARTÍCULO 1°: Se entiende con el nombre de panadería, al establecimiento industrial mecanizado donde se elabora y expende pan, galletas y sus derivados (facturas de panaderías y pastelería).-

 

ARTÍCULO 2°: Se entiende por despacho de pan o sucursal de panadería al comercio que expende pan, galletas y sus derivados (factura de panadería y pastelería).-

 

ARTÍCULO 3°: Los establecimientos de panadería y derivados no podrán vender ningún otro artículo que no guarde conexión con aquellos y para ello deberán contar con la habilitación correspondiente del rubro conexo con el ramo principal (bombonería, confitería, etc.)

 

ARTÍCULO 4°: Los locales de venta tendrán como medidas mínimas 3,50 por 3,50 mts. No pudiendo tener comunicación con dormitorios, cocinas o dependencias interiores, deberán ser bien ventilados y aireados, con buena luz natural, paredes y pisos impermeabilizados, no pudiendo tener comunicación con locales afectados a la comercialización de otros ramos.-

 

ARTÍCULO 5°: No se autorizará la habilitación ni el traslado de panaderías, despachos de pan y/o sucursales de panaderías, cuando la distancia de una a otra sea menor de 400 metros lineales, medidos en el sentido de la urbanización, de una panadería mecánica ya instalada y/o sucursal o despacho.- (Artículo derogado por la Ordenanza N° 82/89)


ARTÍCULO 5º: La exposición o depósito de mercaderías en locales habilitados para la venta de pan y sus derivados, deberá realizarse en contenedores que observen las normas de higiene vigente. En todos los casos entre los contenedores y el piso del           local deberá dejarse un espacio libre de 0,40 mts. Como mínimo”. (Artículo incorporado por la Ordenanza N° 82/89)

 

ARTÍCULO 6°: Los comercios mencionados en el Art. 5 deberán paralizar sus actividades por razones de higiene, desratización y mantenimiento de una maquinaria por un plazo no menos de quince días una vez al año y los días lunes de cada semana.-

 

ARTÍCULO 7°: El transporte de pan no envasado y sus derivados deberá realizarse en vehículos con cabinas cerradas herméticamente y cubiertas con chapa de cinc, debiendo asimismo usarse para ello, canastos forrados interiormente con lienzos cambiables y coberturas del mismo material, en perfecto estado de conservación e higiene.-

 

ARTÍCULO 8°: Queda terminantemente prohibido vender plan y sus derivados en despensas, proveedurías, mercados, autoservicios, fiambrerías, como asimismo todo comercio de productos alimenticios. (Artículo derogado por la Ordenanza N° 82/89)


ARTÍCULO 8º: En los casos comprendidos en el Art.7º, la mercadería deberá estar amparada por una boleta y/o remito y/o guía que indique como mínimo nombre y apellido del remitente y destinatario, identificación del producto transportado y cantidad. (Artículo incorporado por la Ordenanza N° 82/89)

 

ARTÍCULO 9°: En lo que respecta a despensas, fiambrerías, proveedurías, ferias francas y todo tipo de venta de productos alimenticios, podrán vender únicamente pan lácteos integrales, dietéticos, de salvado, de soja, prepizzas, pizzetas, panes para panchos, en las condiciones que señalan las disposiciones en vigencia, cerrado al vacío con cierres herméticos e inviolables, mediante termo soldadura y con fecha de envase. (Artículo derogado por la Ordenanza N° 82/89)

 

ARTÍCULO 9º: El pan y sus derivados que no se comercialice en locales habilitados como panadería o despacho de pan, deberá venderse envasado al vacío, con cierre     hermético e inviolable, sellado con termo soldadura, rotulado con los siguientes     impresos:

  1. Nombre del industrial.
  2. Nombre de fantasía de la industria.
  3. Domicilio de la industria.
  4. Origen.
  5. Venta al peso.

En todos los casos el precio del producto no podrá superar los niveles establecidos conforme a las normas específicas, pudiendo agregarse únicamente, en su exacta incidencia, el costo de fabricación del envase. (Artículo incorporado por la Ordenanza N° 82/89)

 

ARTÍCULO 10°: Cuando se compruebe la venta de pan y sus derivados en los comercios mencionados en el Art. 9:

a)    Se imputará la falta al comerciante e a su proveedor, se decomisará la mercadería cuestionada y posteriormente se le aplicará la sanción respectiva.

b)    A la segunda infracción, se procederá al decomiso de la mercadería cuestionada y posteriormente se le aplicará al comerciante y a su proveedor la sanción respectiva, incrementando el valor de la misma, con ajuste al sistema normativo vigente.

c)    A la tercera infracción, se procederá al decomiso de la mercadería cuestionada y posteriormente se le aplicará al comerciante y a su proveedor el máximo de la sanción, pudiendo ser pasible también de la clausura del local de venta.

 

ARTÍCULO 11°: Queda prohibido la venta de pan y sus derivados por medios de reparto ambulante o domiciliario. Comprobada la violación de esta prohibición se procederá al decomiso de la mercadería y secuestro del vehículo que serán enviados al corralón municipal, debiendo el infractor obrar las multas respectivas.-

 

ARTÍCULO 12°: Las sucursales y despachos de pan y sus derivados deberán poseer en los locales las boletas donde conste el lugar en que se ha adquirido el producto.-

 

ARTÍCULO 13°: El producto que ingrese el municipio deberá contar, previo a su puesta en venta, con la autorización de su inspección bromatológica, expedida por dependencia respectiva, integrante de la Secretaría de Bienestar Social de la Municipalidad de Marcos Paz. Esta autorización deberá trasmitirse cada vez que le producto ingrese al Partido.-

 

ARTÍCULO 14°: Comprobada la infracción al Art. 13, se proceder al decomiso de la mercadería, aplicando posteriormente la sanción respectiva.-

 

ARTÍCULO 15°: Queda prohibida la permanencia de pan viejo o factura vieja en piezas enteras o en las cuadras y dependencias de panaderías, como en los locales habilitados como expendio de pan.-

 

ARTÍCULO 16°: Se deroga toda disposición que se oponga a la presente.-

 

ARTÍCULO 17°: Comuníquese, regístrese y archívese.-

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los seis días del mes de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Ocho.

 

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 06/07/1988