Marcos Paz, 26 de Marzo de 2026.-
VISTO:
El Expediente 4073-HCD-033/2026 P.R “Repudio a la modificación de la ley de Glaciares”
La Constitución Nacional;
La Constitución de la provincia de Buenos Aires;
La Ley Orgánica de las Municipalidades;
El Reglamento Interno de este HCD;
La Ley Nacional N° 26.639/2010, de Presupuesto Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial;
El proyecto de reforma de la Ley Nacional N° 26.639 (N° PE-161/25 ) impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas -conformada por juristas, profesoras y profesores universitarios, académicas y académicos, especialistas en derecho constitucional, derecho ambiental y derecho indígena, así como jueces, juezas y ex jueces de distintas jurisdicciones del país- difundió un contundente comunicado expresando su preocupación ante el mencionado proyecto, cuyos principales elementos se detallan en los presentes Considerandos;
Que según detalla ese colectivo, la iniciativa del Poder Ejecutivo no constituye una modificación técnica ni un ajuste normativo puntual, sino que afecta de manera directa los fundamentos constitucionales del sistema argentino de protección ambiental, poniendo en riesgo derechos colectivos de jerarquía constitucional y el andamiaje jurídico construido desde la reforma constitucional de 1994;
Que entre las razones jurídicas, constitucionales y ambientales que exponen, indican que el proyecto de reforma ataca el sistema de protección ambiental establecido en nuestra Constitución Nacional, alterando su lógica jurídica e institucional, y poniendo en riesgo la operatividad de las demás normas de presupuestos mínimos vigentes, es decir, de aquellas normas que conceden una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional;
Que su objeto es imponer las condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental, garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos y asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable, siguiendo los lineamientos del sistema de protección del ambiente establecido en la reforma constitucional de 1994, el que se asienta en la distribución de competencias entre el Estado Nacional y las provincias;
Que la carta magna, en su Artículo 41°, atribuye al Congreso Nacional la facultad de dictar normas de presupuestos mínimos de protección ambiental -piso infranqueable de protección-, como garantía de igualdad en el reconocimiento del derecho constitucional al ambiente a todos los habitantes de nuestro país, en tanto los bienes naturales y los servicios ecosistémicos, se extienden más allá de las fronteras de las provincias;
Que en el texto constitucional, la competencia de las autoridades provinciales en materia de protección ambiental es clara, siendo que les corresponde complementar las normas emanadas por el Congreso Nacional, pero en ningún caso pueden perforar el piso de protección ni disminuirla;
Que por el contrario, “complementar” se debe interpretar como completar, aumentar, perfeccionar, agregar, tal y como se interpreta según el diccionario de sinónimos de la Real Academia Española, es decir que la competencia complementaria de las provincias es maximizadora y debe ejercerse en el sentido de aumentar el potencial del sistema de protección, de acuerdo a las características de los ecosistemas e institucionalidades de cada jurisdicción;
Que la reforma de la Ley de Glaciares propuesta por el PEN no constituye una mera modificación, sino que subvierte por completo el sistema vigente, en tanto su redacción desmantela la esencia de las Leyes de Presupuestos Mínimos: el objeto de ese tipo de normas es establecer un piso de regulación y que el techo lo pongan las provincias;
Que sin embargo, en la modificación propuesta, se habilita que las provincias sean las que determinen la “función hídrica efectiva” de glaciares y ambiente periglacial desconociendo la información científica brindada por el Inventario Nacional de Glaciares (ING), que es un instrumento técnico-científico de información pública que identifica y caracteriza las masas de hielo en el territorio nacional;
Que el Inventario constituye información de base para que las autoridades de aplicación adopten las decisiones correspondientes en el marco de sus competencias legales, pero sin embargo, el proyecto de ley anula la operatividad del presupuesto mínimo de protección y el rol del Inventario Nacional -y su centralidad como instrumento de política ambiental, - en la medida en que pone por encima de la determinación científica, una decisión discrecional de las autoridades locales, de excluir a un glaciar de la protección legal;
Que lejos de suponer un cercenamiento de la autonomía de las jurisdicciones locales, el Inventario explica la necesidad de que el diseño de los presupuestos mínimos de protección resulten de un diagnóstico integral y sistémico de todo el territorio nacional;
Que el proyecto en cuestión desconoce el enfoque ecosistémico, y habilita el criterio unilateral de una provincia para definir la protección o el desarrollo de actividades de explotación económicas sobre ciertas zonas, desconociendo que el ambiente no reconoce fronteras y esas decisiones tendrían consecuencias importantes en los recursos hídricos de otras jurisdicciones;
Que por lo tanto, sin un criterio de protección nacional, cada provincia podría establecer principios distintos, generando desigualdad en la protección del agua y potenciales conflictos entre jurisdicciones por la gestión de cuencas;
Que la razón de ser de la vigencia de leyes de presupuestos mínimos nacionales, en este caso de protección ambiental de glaciares y ambiente periglacial, radica en la importancia nacional y regional de las cuencas glaciares que nutren de agua a varias provincias, puesto que las mismas no responden a la conformación de los límites provinciales;
Que la eliminación de protección de un glaciar o periglaciar por parte de una autoridad provincial, perjudica a todas las provincias que se encuentran en la cuenca glaciar, y en ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado sentado que el “poder delegado a la Nación por las provincias de establecer los presupuestos mínimos ambientales no constituye una mera declaración teórica (Fallos: 329:2975), sino que el Estado Nacional recibió la facultad de instrumentar mediante ese tipo de leyes los medios para lograr el fin constitucional de ‘un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano’ (artículo 41)” ( CSJ, Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad, 4/6/2019, Fallos: 342:917.);
Que el proyecto de reforma de la Ley 26.639 contradice el mandato constitucional expreso del art. 41 de nuestra ley fundamental y, en ese orden de ideas, pone en riesgo la operatividad del sistema entero de presupuestos mínimos ambientales establecido mediante las demás leyes vigentes, al sentar un precedente para que las provincias puedan perforar el piso mínimo de protección establecido por el Congreso Nacional y legislen eliminando la protección nacional efectiva;
Que una reforma como la propuesta pone en jaque el derecho constitucional ambiental presente y futuro, desafiando no sólo las leyes existentes -fruto de años de trabajo y construcción colectiva, que permitieron alcanzar amplios consensos-, sino que también compromete seriamente la capacidad futura del diseño institucional para adoptar las normas de presupuestos mínimos adeudadas, como las correspondientes a la protección de humedales, los estándares mínimos para las evaluaciones de impacto ambiental, gestión de pasivos ambientales, entre muchas otras;
Que por ese motivo, miembros de la comunidad académica, jurídica y profesionales del Derecho de todo el país, expresaron su gran preocupación frente a la pretendida desnaturalización del sistema de presupuestos mínimos de protección ambiental que encierra el proyecto de ley N° PE-161/25 remitido en diciembre de 2025 por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional, exhortando a los legisladores y las legisladoras a su rechazo, en defensa de la arquitectura ambiental, de los glaciares argentinos y, en definitiva, de los bienes comunes naturales de nuestro país, conforme el mandato legal expreso de nuestra Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto, y en uso de sus facultades, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE MARCOS PAZ, SANCIONA LA SIGUIENTE:
RESOLUCIÓN N° 009/2026
ARTÍCULO 1°: Manifestar nuestra profunda preocupación y absoluto rechazo ante el proyecto de reforma (N° PE-161/25 ) de la Ley Nacional N° 26.639 , Ley de Presupuesto Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional, en tanto afecta de manera directa los fundamentos constitucionales del sistema argentino de protección ambiental, poniendo en riesgo derechos colectivos de jerarquía constitucional y el andamiaje jurídico construido desde la reforma constitucional de 1994 (Artículo 41°).-
ARTÍCULO 2°: Enviar copia de la presente Resolución a la Honorable Cámara de Senadores y Senadoras de la Nación, a la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados de la Nación, y al Poder Ejecutivo Nacional.-
ARTÍCULO 3°: Enviar copia de la presente Resolución a los Honorables Concejos Deliberantes de la provincia de Buenos Aires, e invitarlos a pronunciarse en igual sentido.-
ARTÍCULO 4°: De Forma.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz a los veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis.-



