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ORDENANZA N° 33/2002

 

ARTÍCULO 1°: Incorporase en el capitulo III “tasa por habilitación de comercios e industrias” de la ORDENANZA IMPOSITIVA vigente, el siguiente ítem:

hh)-Habilitación de Antena de radiodifusión o símil...............$ 20.000

 

ARTÍCULO 2°: Modificase la ORDENANZA FISCAL vigente en su Libro II, título VII “Tasa por Inspección Veterinaria” la cual quedará redactado de la siguiente manera:

TÍTULO VII

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA


CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 101º - Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan:

a)    La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

b)    La inspección veterinaria o bromatología de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, productos avícolas y hortícolas provenientes del mismo partido, siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con inspección sanitaria nacional o provincial.

c)    El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses y trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza, leche, derivados lácteos, milanesas de aves, margarinas, conservas de pescado o mariscos, helados, alimentos listos para consumir, bebidas que contengan jugos de frutas naturales, productos farináceos panificados, sodas y aguas gaseosas, hielos, alimentos deshidratados, aceites comestibles sueltos, frutas y verduras, bebidas alcohólicas y gaseosas, aguas minerales y mineralizadas que ellos amparen y que se introduzcan al partido con destino al consumo local.

 

CAPÍTULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 102º - La base imponible de esta tasa está constituida por unidad, kilogramo, litro o docena del producto que sea objeto del servicio respectivo.

CAPÍTULO III

DEL PAGO

ARTÍCULO 103º - El pago de los gravámenes establecidos en este título podrá efectuarse de acuerdo con las modalidades respectivas.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 104º - Son contribuyentes:

a)    Inspección veterinaria en mataderos municipales: Los matarifes.

b)    Inspección veterinaria en mataderos particulares: Frigoríficos y fábricas.

c)    Inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, leche, derivados lácteos, etc.: Los propietarios.

d)    Visado de certificados sanitarios y control sanitario: Los introductores.

 

CAPÍTULO V

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 105º - El Departamento Ejecutivo determinará las normas relacionadas con la prestación del servicio de inspección veterinaria ajustada a las vigentes en el orden nacional y/o provincial.

 

ARTÍCULO 3°: Reemplazase de la ORDENANZA IMPOSITIVA vigente el Capitulo IV “tasa por seguridad e higiene”, por el siguiente texto, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4º: Fíjense las siguientes alícuotas según los hechos imponibles alcanzados por la presente tasa, los cuales serán abonados en seis (6) cuotas bimestrales conforme la ordenanza de vencimientos vigente:

(1)Para las actividades con base imponible general, sobre sus ventas bimestrales, conforme la siguiente escala:

Ventas Bimestrales

Hasta $ 200.000.........5%00 (cinco por mil)

Más de $ 200.000.........$ 1.000 más el 3%00 (tres por mil) sobre el excedente de $ 200.000

Se encuentran exceptuadas de lo dispuesto precedentemente las siguientes actividades, codificadas con los respectivos rubros fiscales:

Distribuidoras Mayoristas de productos en general. Supermercados mayoristas, Supermercados Minoristas, Autoservicios y caminos sujetos al pago de peaje con una alícuota uniforme del 6‰ (seis por mil) sobre la totalidad de sus ventas bimestrales.
Las actividades primarias, las extractivas, avícolas y pecuarias, Cultivo de cítricos, cultivo de frutales, cultivo de olivos, nogales y de plantas de frutos afines, cultivo de verduras y de hortalizas y legumbres en general, cultivo de flores y plantas de ornamentación. Viveros e invernaderos, con una alícuota uniforme del 1‰ (uno por mil) sobre la totalidad de sus ventas bimestrales.

(2) Para las actividades con base imponible general cuyas ventas anuales durante el ejercicio anterior se encontraren comprendidas en la siguiente escala y/o se encontraren inscriptos en el régimen de la Ley Nacional Nº 24.977 de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes:

Ventas anuales                         Monto Fijo Bimestral

Hasta $ 24.000.................................................... $ 30.00

Desde $ 24.001 hasta $ 36.000........................... $ 40.00

Desde $ 36.001 hasta $ 48.000........................... $ 50.00

Desde $ 48.001 hasta $ 72.000............................$ 60.00

Desde $ 72.001 hasta $ 96.000............................$ 70.00

Desde $ 96.001 hasta $ 108.000..........................$ 80.00

Desde $ 108.001 hasta $ 132.000........................$ 90.00

Desde $ 132.001 hasta $ 144.000........................$ 100.00

(3) Para las siguientes actividades principales con base imponible conforme el inciso b) del artículo 84° de la Ordenanza Fiscal, por bimestre, en pesos:

Actividad Monto Fijo

Agencia de Prode, loterías, quinielas y otros juegos de azar....................... $ 150.00

Agencia de Apuestas de Carreras, Bingo y Casinos.................................... $ 5000.00

Agencia de Automotores Usados................................................................. $ 150.00

Agencia de Motos Nuevas y Usadas.............................................................$ 100.00

Hotel Familiar (por habitación).......................................................................$ 25.00

Hotel Alojamiento (por habitación)................................................................ $ 60.00

Agencia de Remises.........................................................................................$ 50.00

Maquinas Tragamonedas y o electrónicas por maquina.................................. $ 200.00

Locales y/o campos deportivos, comerciales, de administración, de esparcimiento etc., dentro de country y/o clubes de campo por local............................................................ $ 300.00

Campos de golf hasta 9 hoyos......................................................................... $ 300.00

Estaciones de servicio con hasta 05 mangueras de expendio de combustible....................................................................................................... $ 300.00. Por cada manguera adicional............................................................................................$  50.00 (exceptuase los locales comerciales incluidos en la misma).

Agencias de viajes y turismo. Servicios conexos con el transporte.................. $ 100.00

Servicios de telecomunicaciones e informática, de transmisión y recepción de sonido, datos e imágenes, (por cada antena comercial instalada)............................................... $ 3000.00

Locutorios telefónicos hasta 5 cabinas y $ 50,00 por cabina adicional.............. $ 200.00

Bancos: por sucursal............................................................................................$ 2400.00

Mini bancos: cada uno......................................................................................... $ 1200.00

Cajeros automáticos exclusivamente por cada uno fuera del ámbito bancario... $ 1000,00

Operaciones financieras con recursos monetarios propios. Prestamistas........... $ 1300.00

Agencia de Seguros (productores y corredores)

Con ingresos anuales del período fiscal 2001 de hasta $ 36.000........................... $ 100.00

Con ingresos anuales del período fiscal 2001 de $ 36.001 hasta $ 72.000............ $ 200.00

Con ingresos anuales del período fiscal 2001 de mas de $ 72.00..........................$ 300.00

Salón de Fiestas.......................................................................................................... $ 400.00

Receptoría de Avisos................................................................................................... $ 50.00

Agencia de Seguridad.................................................................................................. $ 500.00

Saneamiento. Tanques Atmosféricos por tanque......................................................... $ 100.00

Transporte de Volquetes por volquete.......................................................................... $ 50.00

Clínica sin servicio de internación (por consultorio externo) con un mínimo de 2....... $ 25.00

Clínica con Internación (por habitación)........................................................................ $ 50.00

Servicios de Emergencias Médicas por Móvil de Asistencia........................................$ 100.00

Servicios médicos prepago............................................................................................ $ 400.00

Servicios de asistencia en asilos, hogares para ancianos, guarderías y similares (por habitación)............................................................................................................ $ 50.00

Residencia Geriátrica (por habitación)............................................................................. $ 50.00

Salas de exhibición cinematográfica (comerciales) cine con múltiples salas de exhibición, por cada sala.......................................................................................................... $ 300.00

Establecimientos educacionales exentos en el orden Provincial y Nacional, todos los niveles, por cada empleado........................................................................................... $ 50.00

Servicios de diversión y esparcimiento prestados por salones de baile, discotecas, club nocturno, bar con espectáculo, bailanta, Pub, salón y similares, por metro cuadrado de superficie total. Con un máximo bimestral de $ 3.500,00........................................ $ 2.50

Servicios de prácticas deportivas (canchas de tenis, paddle, fútbol, y similares)........ $ 200.00

Servicios de prácticas deportivas (gimnasios y similares)........................................... $ 200.00

Juegos de Salón y Electrónicos, excluidos tragamonedas y otros por dinero............. $ 100.00

Natatorios, Piletas de Natación y otros esparcimientos de adultos comerciales..........$ 50.00

Cochería, servicios fúnebres y conexos..................................................................... $ 200.00

Cuando también se desarrollaren otras actividades económicas en calidad de anexas o secundarias a estas actividades tomada como principales, el monto final a pagar se determinará a partir de la adición de un 10% por cada una de ellas. Igual tratamiento para el caso de actividades que se desarrollen conjuntamente, en más de un local principal, con otros anexos de atención al público o de actividades de apoyo, ejercidas por un mismo titular obligado.

ARTÍCULO 5º: Fíjase en $ 50,00 (pesos cincuenta) el importe mínimo general a pagar por bimestre de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, el cual además en ningún caso el valor de la tasa podrá ser inferior al resultante de multiplicar la cantidad de empleados por el 50% del valor mínimo establecido para la escala inicial de aquellos contribuyentes incluidos en la ley 24977 con exclusión de aquellas actividades encuadradas en el artículo 92° de la Ordenanza Fiscal o con base imponible conforme el inciso b) del artículo 84° de la misma.

ARTÍCULO 4°: Reemplazase de la ORDENANZA FISCAL vigente el Título IV “Tasa por Seguridad e Higiene”, por el siguiente texto, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 82°: La Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene comprende en general la prestación de servicios de inspección de cualquier índole destinados a preservar el medio ambiente del Partido de Marcos Paz.

Comprende en particular, la prestación de los servicios de inspección ordinaria, o especial y técnica, destinados a preservar las condiciones de seguridad, de salubridad y de higiene de las instalaciones y locales, establecimientos, oficinas, puestos y demás espacios públicos o privados, ubicados dentro del Partido de Marcos Paz, y a controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes a que estuvieren sometidas ciertas actividades en virtud del poder de policía municipal; incluidos los servicios públicos y cualquier otra actividad que se emplazare en territorio federal y prestada por terceros concesionarios; donde se desarrollaren actividades: comerciales, industriales y profesionales, organizadas bajo cualquiera de las formas societarias contempladas en la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, y actividades educativas, sanitarias, financieras, de esparcimiento y de servicios en general y/o cualquier otra asimilable a las antedichas que se ejerciera en jurisdicción de la Municipalidad, ya sea en forma habitual o eventual y a título lucrativo u oneroso, todas ellas sujetas al poder de policía municipal.

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 83º: La obligación de pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran, según corresponda, titulares, responsables o propietarias de locales, establecimientos, oficinas, puestos, estructuras de sostén y demás espacios en que se verifiquen los hechos imponibles comprendidos en el artículo precedente, salvo se encontraren exentos por la presente ordenanza o por la Ordenanza impositiva y fiscal.

La fecha de generación del hecho imponible tomará en cuenta la fecha de inicio de actividades según conste en la Habilitación Municipal si correspondiere y/o en documentación certificada por AFIP, DGR o Certificación expedida por Contador Publico refrendada por el respectivo Concejo Profesional, a la vez que podrán determinarse obligaciones por esta Tasa sin que previamente haya mediado habilitación o permiso alguno y como consecuencia de las actividades de fiscalización y detección de hechos imponibles que se realicen a los exclusivos fines tributarios, conforme los procedimientos previstos por esta ordenanza fiscal.

 

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 84º: Fíjense como bases imponibles de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, a las siguientes unidades de medida:

a) Los ingresos brutos devengados durante el período fiscal que se determinare y/o el ejercicio fiscal inmediato anterior al vigente, por la ejecución de la actividad gravada, conforme las modalidades que establezca la Ordenanza Impositiva y Fiscal.

b) El monto fijo o alícuota que se determinare, como valor mínimo o general, pudiéndose referenciar o no en unidades de medida relativamente invariables tales como: superficie de los lugares habilitados, número de habitaciones, unidades de juegos, número de bienes especialmente relacionados con el objeto de la actividad, número de eventos realizados, etc. o cualquier otra que se considere oportuna, conforme las modalidades que establezca la Ordenanza Impositiva y Fiscal.

DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 85º: Al solo efecto de determinar la naturaleza de la base imponible que corresponda a los hechos imponibles sujetos al pago de la tasa, la dependencia competente en la percepción de la misma establecerá él o los rubros fiscales correspondientes a estas, de acuerdo a la clasificación de las actividades económicas que se detallan en el Art. 4° de la Ord. Impositiva y en caso de corresponder, solicitara:

a) Fotocopia de la inscripción que acredite la posesión de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI).

b) Fotocopia del Formulario Nº 460/F o 460/J AFIP-DGI, o sus antecesores o los que los sustituyeren en el futuro y Fotocopia de las DDJJ mensuales en el impuesto al valor agregado.

c) Fotocopia del Formulario Nº 580 AFIP-DGI o el que lo sustituyere en el futuro de declaración jurada de inexistencia de deudas previsionales.

d) Fotocopia de inscripción en la Dirección Provincial de Rentas (DPR) como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, DDJJ de pago bimestral y DDJJ anual si procediere.

e) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) del titular o responsable legal autorizado.

f) Fotocopia del contrato de la sociedad, si fuere el caso.

g) Fotocopia de las constancias que acrediten la condición del interesado de titular, poseedor o adjudicatario de los inmuebles donde se desarrollaren los hechos imponibles, o en caso de corresponder: locatario, cesionario o comodatario del mismo.

h) Fotocopia del certificado final de obra o plano de obra aprobado, o bien, croquis sin rubrica profesional donde se encontrare demarcado la superficie sujeta a habilitación, debidamente visado por la dependencia competente.

i) Declaración jurada del solicitante titular o responsable en la que conste su domicilio fiscal y la fecha de inicio de las actividades, explotación o uso de las instalaciones, espacios u objetos por los cuales se solicita habilitación o permiso, la que no podrá ser posterior a la fecha consignada en el Formulario Nº 460/F o 460/J de la AFIP-DGI, salvo que pudiere acreditarlo fehacientemente.

No se considerará exenta ninguna actividad que no se encontrare expresamente contemplada o encuadrada en rubro fiscal alguno, en cuyo caso el Departamento Ejecutivo queda facultado para asimilarlas a uno existente o establecer uno nuevo, si procediere.

ARTÍCULO 86º: Salvo para aquellos rubros fiscales que por su naturaleza resulte conveniente utilizar las determinaciones previstas en el inciso b) del artículo 84° de la presente ordenanza, la base imponible general estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal que corresponda y/o el ejercicio fiscal inmediato anterior, según proceda.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total expresado en unidades monetarias que se devengare por la venta de bienes elaborados, transformados o adquiridos, la retribución por servicios o actividades ejercidas (incluidos los ingresos por servicios bursátiles, financieros, de seguro y de cambio), y en general, cualquier otro ingreso económico percibido bajo cualquier concepto, cualesquiera fuese el sistema de comercialización y/o de registración contable, con las excepciones previstas en el artículo 87°.

En todos los casos de determinación del monto a pagar en función de los ingresos brutos, el mismo no podrá ser inferior al mínimo que se determine en la Ordenanza impositiva y fiscal.

ARTÍCULO 87º: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán considerarse las siguientes exclusiones y deducciones sobre la base imponible:

a) Exclusiones:

1) Los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal), al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y otros Impuestos y Contribuciones Nacionales que incidan en forma directa sobre el precio de los bienes o productos tales como: los Impuestos Internos, el Fondo Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco, y los Impuestos a los Combustibles, en tanto sean contribuyentes de derecho de tales gravámenes o inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o monto liquidado según se trate, y siempre que se trate de actividades sujetas a dichas imposiciones.

2) Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires o la Municipalidad (salvo cuando se tratare de actividades desarrolladas por un mismo contribuyente en mas de una jurisdicción provincial y/o municipal, en cuyo caso serán extensivos a todas ellas).

3) Los ingresos provenientes de operaciones de exportación y las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reembolsos o reintegros acordados por el Estado, siempre que el contribuyente sea el exportador de los objetos de transacción con el exterior.

4) Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso, cuando se trate de operaciones no habituales.

5) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en cooperativas que comercialicen productos agrícolas únicamente, y el retorno respectivo. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

b) Deducciones:

1) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

2) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida, y que haya debido computarse como ingreso gravado en otro período fiscal. Constituyen indicadores justificativos de la incobrabilidad de créditos cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, o la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerarán ingresos gravados imputables al período fiscal en el que ocurran.

3) Los importes correspondientes a mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

4) Los importes que constituyan reintegros de capital en los casos de préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

5) Los importes que constituyan reintegros de gastos efectuados por cuenta de terceros que perciban los comisionistas, consignatarios o similares, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación a los concesionarios del Estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

6) Las partes de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos, siniestros y otras obligaciones con asegurados.

7) Las rentas producidas por la tenencia de bonos o títulos que emita la Municipalidad de Marcos Paz.

ARTÍCULO 88º: Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 84° Inc. a), a las actividades que a continuación se indican, sin perjuicio de cualquier otra no contemplada en la presente pero que así lo previere la Ordenanza impositiva y fiscal, para las cuales se establecen las siguientes bases imponibles especiales, conforme el artículo 84° inciso b) según corresponda:

a) De comercialización de billetes de lotería y demás juegos de azar en agencias debidamente autorizadas, por monto fijo.

b) De compra-venta de automotores usados y motocicletas de cualquier tipo, nuevas y usadas, por monto fijo.

c) De hotelería de todo tipo: Por el número de habitaciones, monto fijo.

d) De agencia de transporte de pasajeros en taxímetros y remises: Por monto fijo.

e) De venta de combustibles en general: por monto fijo.

f) De agencias de viajes y turismo: por monto fijo.

g) De entidades bancarias y financieras: por monto fijo.

h) De agencias y compañías de seguros de cualquier tipo: por monto fijo.

i) De alquiler y arrendamiento de inmuebles propios para festejos, promociones o similares (salones de fiestas, residencias, etc.), por monto fijo.

j) De clínicas, servicios de asistencia médica y demás establecimientos sanitarios: por el número de consultorios externos y/o habitaciones y/o por monto fijo.

k) De esparcimiento y deportivas: por monto fijo salvo aquellas desarrolladas en salones de baile, discotecas, clubes nocturnos, bares con espectáculo, bailanta, Púb., Salón y similares, por superficie.

l) De servicios de residencia, asilos, guarderías y similares: por monto fijo.

m) Otros servicios: Servicios de transmisión de sonido, imágenes, datos u otra información, Receptoría de avisos, vigilancia, investigación, saneamiento, recolección de residuos, cochería fúnebre y servicios de funeraria y conexos, por monto fijo.

A tal fin, los contribuyentes y responsables deberán presentar una declaración jurada especial en la oportunidad que establezca la Ordenanza Impositiva Y Fiscal, utilizando los formularios oficiales que suministrare la Municipalidad y su cancelación se instrumentará mediante la emisión y distribución de los documentos de pago que correspondan con vencimiento prefijado.

ARTÍCULO 89º: Cuando el contribuyente se encontrare establecido y habilitado exclusivamente dentro del Partido de Marcos Paz y la base imponible de la tasa se determinare en base al ingreso neto imponible, este será el total resultante conforme las deducciones o exclusiones que prevé la presente ordenanza.

Cuando se tratare de actividades desarrolladas por un mismo contribuyente en otras jurisdicciones de orden municipal y dentro o fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la base imponible de la tasa se determinare en base al ingreso neto imponible, este será el total resultante conforme las deducciones o exclusiones que prevé la presente ordenanza.

Finalmente, y como opción, el Departamento Ejecutivo queda facultado para suscribir convenios con otras jurisdicciones a los mismos fines de establecer disposiciones para el tratamiento tributario de contribuyentes que desarrollen actividades en distintas jurisdicciones a los fines de la eficacia y la equidad.

ARTÍCULO 90º: A los fines de la aplicación del artículo precedente, se entenderá por personas afectadas a la empresa, dadas las distintas modalidades de relación laboral, a las que efectivamente trabajen o se encuentren asignadas a la actividad gravada en jurisdicción de la Municipalidad, inclusive sus administradores, sean socios o no; considerándose como tal a: Los directores de sociedades anónimas, los gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, los socios comanditarios de sociedades en comanditas simples o por acciones, los que ejerzan la administración en si, los socios administradores de sociedades de hecho y de sociedades no constituidas legalmente, los socios gestores o no de sociedades accidentales o en participación, los titulares de empresas unipersonales y aquellas personas que ejerzan la administración en sociedades colectivas, de capital e industria, asociaciones civiles y cualquier otro tipo de sociedades.

ARTÍCULO 91º: Cuando la base imponible del rubro principal que ejerciera el contribuyente o responsable, de acuerdo a la clasificación de las actividades económicas que se detalla en la Ordenanza Fiscal e Impositiva se determinara conforme el inciso a) del artículo 84° de la presente ordenanza, corresponderá computar la totalidad de los ingresos generados por el ejercicio, incluyendo los de todos los rubros fiscales gravados y desarrollados por el contribuyente o responsable e imputables al período en que se devengaren, independientemente de que se tratare de bases imponibles especiales, conforme el inciso b) del citado artículo 84°.

Cuando la base imponible del rubro principal que ejerciera el contribuyente o responsable se determinare conforme el inciso b) del artículo 84° de la presente ordenanza y también se desarrollen otras actividades económicas en calidad de anexas o secundarias, el monto final a pagar se determinará a partir de la suma de un porcentaje adicional sobre principal y por cada una de ellas. Igual tratamiento para el caso de actividades que se desarrollen en un local principal y otros anexos de atención al público

Lo establecido precedentemente para las dos situaciones descritas, rige siempre que no se tratare de contribuyentes distintos y obligados individualmente por cada una de las actividades conforme los términos de la presente ordenanza, aunque en este último caso sin que el contribuyente principal quede exento de las responsabilidades como "agente de información" o alguna otra modalidad de "tercero obligado", según corresponda.

Las actividades secundarias de depósito, guarda, locación o almacenaje de bienes de cualquier tipo, en forma permanente, transitoria o potencial y que se efectuaren, ya sea en forma total o parcial, en lugares distintos a los de venta o distribución, transferencia o producción, incluido su empaque y fraccionamiento, siempre que no pudiere determinarse el ingreso neto atribuible a estas, y tengan o no acceso al público, tributarán la tasa que se fije, conforme el inciso b) del artículo 84°

ARTÍCULO 92º: Establécese para aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene que revistan el carácter de personas existencia visible, cuyo volumen de ingresos brutos devengados durante el ejercicio fiscal anterior fuere inferior o igual al que se estableciere para acceder al régimen de la Ley Nacional Nº 24.977 de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, un régimen especial de determinación de la obligación tributaria mediante importes fijos en base a los ingresos brutos devengados durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, salvo los hechos imponibles cuya base imponible fuere determinada conforme el inciso b) del artículo 84° de la presente.

A tal fin, los contribuyentes y responsables deberán presentar una declaración jurada especial exclusivamente dentro de los plazos establecidos por la reglamentación que el Departamento Ejecutivo dicte a tales efectos, utilizando los formularios oficiales que suministrare la Municipal, que deberá estar acompañada por el detalle de ventas certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, o en su defecto, de la declaración jurada, de donde surjan los ingresos anuales, presentada ante la AFIP-DGI o la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires o los libros correspondientes que permitan verificar la concordancia de su declaración con los registros contables.

ARTÍCULO 93º; En el caso de los contribuyentes que pudieren estar comprendidos dentro de lo previsto en el artículo precedente y que hayan iniciado sus actividades en el ejercicio fiscal anterior, corresponderá anualizar los ingresos brutos devengados en base al cómputo proporcional de los ingresos mensuales obtenidos, a fin de establecer la procedencia de su incorporación a dicho régimen especial.

En el caso de los contribuyentes que inicien sus actividades en el presente ejercicio fiscal, podrá el Departamento Ejecutivo incorporarlos al régimen del artículo precedente, conforme la reglamentación que establezca a tal efecto.

ARTÍCULO 94º; Si como consecuencia de que los ingresos brutos devengados durante el corriente ejercicio fiscal alcanzaran niveles que hacen que los contribuyentes quedaren excluidos de dicho régimen especial en el próximo ejercicio, en ningún caso corresponderá reajuste retroactivo alguno por las obligaciones impuestas en ese año.

En concordancia con el artículo 100° de la presente ordenanza, las actividades que se encontraren incluidas en dicho régimen especial y fueren transferidas a un tercero permanecerán en el mismo, computando como propios los ingresos brutos devengados por el cedente.

ARTÍCULO 95º; Cuando el contribuyente hubiere efectuado pagos en las oportunidades que correspondan y de acuerdo al régimen general y/o en base a los mínimos que prevea la Ordenanza Impositiva y Fiscal, ya sea por error u omisión imputable al mismo y habiendo reunido en su oportunidad los requisitos exigibles para ser incorporados al régimen especial previsto en el artículo 92° de la misma por valores menores, los pagos efectuados por el mayor valor quedarán firmes sin que asista derecho alguno para reclamar acreditaciones extemporáneas en relación con los plazos de presentación que se establezcan en la reglamentación específica que se dictare a los efectos de instrumentar el régimen especial simplificado, conforme el artículo 93° de la presente ordenanza.

 

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 96º: La Ordenanza Impositiva y Fiscal determinará los mínimos y máximos aplicables, los coeficientes, aforos o alícuotas que correspondan para cada una de las bases imponibles que en ella se establezcan.

ARTÍCULO 97º: La tasa se liquidará y abonará en seis (6) cuotas o anticipos bimestrales, y de acuerdo al cronograma de vencimientos que determinare la Ordenanza Impositiva y Fiscal.

ARTÍCULO 98º: La Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene se liquidará en base a las declaraciones juradas que correspondan al período fiscal que se determinare como referencia, en base a la reglamentación que se dicte a tales efectos y/o, en caso de que no se explicite dicha norma en contrario, el ejercicio fiscal inmediato anterior al de la fecha de vencimiento de la tasa, conforme la Ordenanza Impositiva y Fiscal.

El importe a abonar será el que resulte de la aplicación de la alícuota general o específica, progresiva o no, según corresponda, sobre el ingreso neto imponible devengado en el período correspondiente, salvo aquellos rubros fiscales que, conforme la Ordenanza Impositiva y Fiscal, tributen la tasa sobre la base de montos fijos o en relación a aquellas unidades de medida que se consideren mas apropiadas.

ARTÍCULO 99º: A los efectos del pago de la tasa, los contribuyentes o responsables deberán presentar una declaración jurada con los datos y en la oportunidad que correspondan, ya sea por el período inmediato anterior al de la fecha de vencimiento de la misma o por el período que se determine a los fines de facilitar la gestión municipal y de los contribuyentes, de acuerdo a la modalidad de determinación de la base imponible que se adopte en cada caso, utilizando a tal fin los formularios oficiales que determine la Municipalidad.

Podrá el Departamento Ejecutivo imponer la exigencia de presentar la declaración jurada análoga que el contribuyente realizare ante la AFIP, DGR, el detalle de las ventas certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, o bien, los libros correspondientes que permitan verificar la concordancia de dicha declaración con los registros contables, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos se dictare.

También podrá exigir la presentación de una declaración jurada anual de carácter informativo, para que las eventuales diferencias que pudieren haberse producido entre los ingresos netos percibidos y los efectivamente declarados durante el ejercicio, puedan ser rectificados y consecuentemente ajustados los pagos que correspondan.

ARTÍCULO 100º: En el caso de haber iniciado actividades con anterioridad a la fecha de su habilitación o permiso, conforme la declaración jurada del titular en la que conste expresamente dicha fecha, la que no podrá ser posterior a la consignada en el Formulario 460F o 460/J de la AFIP, corresponderá exigir el pago de los tributos que se hayan devengado desde ese momento y aplicar las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente ordenanza, sin perjuicio de que por la vía reglamentaria, el Departamento Ejecutivo podrá establecer limitaciones para requerir el pago de los hechos imponibles no declarados en término y/o habilitados o permitidos en tiempo y forma, conforme el artículo 38° de la ordenanza Fiscal, cuando no su directa renuncia al cobro, mediante la vía reglamentaria.

ARTÍCULO 101º: Cuando no se hubiere ejercido la actividad gravada en caso de cierre temporal o suspensión de la misma y siempre que no se registraran ingresos de ningún tipo, podrá el contribuyente o responsable solicitar la liberación de la obligación de pago de los importes mínimos, conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva y Fiscal, mientras dure tal situación, sin perjuicio del deber de presentar las declaraciones juradas que correspondan en su debida oportunidad. Para ello deberán manifestar por escrito tal novedad y su razón, la cual tendrá efecto a partir del período fiscal subsiguiente al de su presentación.

ARTÍCULO 102º: En caso de que el titular dispusiera el traslado de sus actividades a un nuevo local o espacio distinto al original, la tasa abonada tendrá validez solo en el caso de continuar la misma, sin perjuicio del deber de solicitar una nueva habilitación o permiso.

ARTÍCULO 103º: En caso de transferencia o cesión de los hechos imponibles sujetos al pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, que implique un cambio en la titularidad de los mismos, haya sido ésta realizada conforme a la Ley de Transmisión de Fondos de Comercio y Establecimientos Industriales o no, tanto él o los cedentes y cesionarios, como los terceros intervinientes estarán obligados a comunicarlo a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producida la misma.

En tales ocasiones y al solo y único efecto tributario, se presumirá que el cesionario continúa la actividad del antecesor y le sucede en sus obligaciones por la presente tasa.

ARTÍCULO 104º: Los hechos imponibles que estuvieren sujetos al pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene reputarán como subsistentes mientras el contribuyente no comunicare formalmente el cese, en cuyo caso, el titular está obligado a comunicarlo por escrito a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de producido. Cuando el cese ocurriera con anterioridad a la fecha de vencimiento de pago de la tasa, se computará como período entero el que correspondiere al momento de su ocurrencia.

Podrán considerarse como elementos demostrativos del cese y al solo efecto de demostrar la no permanencia de los hechos imponibles:

a) La notificación fehaciente por carta documento o telegrama con antelación o posterioridad al hecho dentro de los quince (15) días de producido el mismo.

b) La presentación de copia del Formulario de Baja con recepción certificada ante la AFIP-DGI.

c) La certificación de rescisión de contrato de locación celebrado en legal forma si correspondiere.

d) Cualquier otro elemento que a juicio de la dependencia competente en la percepción del tributo pueda ser considerado como válido.

Comprobada la existencia de deudas contributivas por hechos imponibles que hayan cesado, la dependencia competente en la percepción de la tasa deberá procurar su efectivo pago, conforme lo dispuesto en los Capítulos XIII y XIV del Libro I de la presente Ordenanza Fiscal, aún cuando se haya certificado el cese de los mismos, ya sea de oficio o a solicitud del interesado con fecha anterior.

EXENCIONES

ARTÍCULO 105º: Declárense exentos del pago de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene, a los siguientes contribuyentes y responsables:

a) Los consorcios con participación de la Municipalidad.

b) Las asociaciones cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.

c) Los profesionales universitarios con título habilitante y matriculados conforme las leyes que regulen el ejercicio de sus haberes, con sujeción al contralor de los colegios o consejos profesionales que correspondan, siempre que se tratare de explotaciones unipersonales no organizadas bajo cualquiera de las formas societarias previstas en la Ley Nacional Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y/o no cuenten con empleados en relación de dependencia.

d) Los martilleros públicos con título habilitante inscripto en la Provincia de Buenos Aires.

e) Las personas discapacitadas, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 4.715/96.

f) El Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Todo establecimiento que esté exento de impuestos nacionales y/o provinciales, deberá presentar declaración jurada previsional.

ARTÍCULO 106°: En caso de que el Municipio no pudiere determinar el Impuesto por la no presentación de la documentación que a un determinado contribuyente le correspondiere presentar, podrá realizarlo de Oficio.

 

ARTÍCULO 5°: De forma.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil dos.

 

 

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 22/11/2002