ORDENANZA Nº 20/2003
ARTÍCULO 1º: Fíjese en la suma de Pesos Trescientos, el sueldo mínimo para los agentes municipales mayores de 18 años que cumplan con el horario completo de la Administración Municipal.
ARTÍCULO 2º: Para el menor de 18 años de edad las remuneraciones mínimas serán las que se fijan a continuación:
Hasta 14 años $ 180,00
Hasta 15 años $ 210,00
Hasta 16 años $ 240,00
Hasta 17 años $ 270,00
Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzaran a regir a partir del 1ro del mes siguiente, al de aquel agente cumpla con las edades determinadas en la escala precedente. El sueldo del personal menor designado promovido dentro de la escala a la que alude este capítulo se imputará a cargos vacantes de la escala aprobada para el ejercicio vigente que dispone el presupuesto debiendo hacer constar en los respectivos decretos el sueldo con que se designa al agente y destinar a economías los sobrantes que resulten.-
ARTÍCULO 3º: Fíjese la compensación para los gastos de representación del Intendente Municipal en el 10% (diez por ciento) del sueldo básico del mismo.-
ARTÍCULO 4º: Los saldos que arrojen al cierre de cada ejercicio las cuentas de recursos con afectación serán transferidos al ejercicio siguiente, incorporándolos al Cálculo de Recursos por decreto del Departamento Ejecutivo, correlativamente se ampliará el Presupuesto de Gastos reforzando créditos de cuentas existentes o incorporando conceptos no previstos, en ambos casos se respetará el destino a que deben ser aplicados los fondos en cuestión. La incorporación de los saldos afectados al Cálculo de Recursos y nuevos conceptos al Presupuesto de Gastos se efectuará respetando los nomencladores vigentes.-
ARTÍCULO 5º: Fíjese a partir del 01/01/2003, para el Personal Municipal con estabilidad en esta Comuna, que pertenezcan a la planta funcional y no a la política y que cumplan el horario normal de trabajo, la siguiente escala de remuneraciones:
CATEGORIA |
BASICOS PLANTA |
CONTADOR |
$ 800,00 |
24 |
$ 800,00 |
23 |
$ 470,00 |
22 |
$ 440,00 |
21 |
$ 419,00 |
20 |
$ 412,00 |
19 |
$ 405,00 |
18 |
$ 397,00 |
17 |
$ 386,00 |
16 |
$ 383,00 |
15 |
$ 367,00 |
14 |
$ 361,00 |
13 |
$ 359,00 |
12 |
$ 353,00 |
11 |
$ 348,00 |
10 |
$ 344,00 |
9 |
$ 340,00 |
8 |
$ 337,00 |
7 |
$ 323,00 |
6 |
$ 319,00 |
5 |
$ 315,00 |
4 |
$ 312,00 |
3 |
$ 308,00 |
2 |
$ 302,00 |
1 |
$ 300,00 |
ARTÍCULO 6º: Fíjese a partir del 01/01/2003, para el Personal Municipal sin estabilidad de esta Comuna, que pertenezcan a la planta funcional y no a la política y que cumplan el horario normal de trabajo, la siguiente escala de remuneraciones:
CATEGORIA |
BASICO |
A3 |
$ 240,00 |
A2 |
$ 360,00 |
B1 |
$ 380,00 |
A4 |
$ 420,00 |
A1 |
$ 480,00 |
A6 |
$ 456,00 |
A5 |
$ 540,00 |
A7 |
$ 600,00 |
A8 |
$ 1.200,00 |
B2 |
$ 800,00 |
B3 |
$ 320,00 |
B4 |
$ 900,00 |
B5 |
$ 1.000,00 |
ARTÍCULO 7º: Fíjese a partir del 01/01/2003, para el Personal Superior Municipal sin estabilidad de esta Comuna, que pertenezcan a la planta política, la siguiente escala de remuneraciones:
INTENDENTE |
$ 4.916,00 |
SECRETARIO |
$ 1.000,00 |
SUBSECRET. |
$ 900,00 |
CONCEJAL |
$ 1.026,40 |
SEC. CONCEJO |
$ 821,32 |
ARTÍCULO 8º: Fíjese a partir del 01/01/2003, para el Personal Destajista para la ejecución de los distintos trabajos contratados un jornal de $ 5,00 por cada hora de trabajo.
ARTÍCULO 9º: A partir del 01/01/2003, el personal de esta Comuna con estabilidad comprendido en el Estatuto Municipal de la ley Nº 11757, revestirá conforme a lo estipulado en el artículo 8º de la misma y de acuerdo a la naturaleza propia de sus funciones, en el Agrupamiento y Clase que le corresponda, según las normas que se establecen en el presente Escalafón.-
Entiéndase por Agrupamiento, el constituido por el conjunto de agentes que realizan actividades afines, según la índole de sus tareas.
Cada Agrupamiento se corresponderá con su respectivo escalafón que, dividido en Clases, significará el conjunto de Clases que puede llegar a alcanzar el agente en el término de su carrera.
Las Clases contendrán los niveles de evaluación de tarea y el Agrupamiento de tareas semejantes determinará los efectos remunerativos.
ARTÍCULO 10°: Fíjese a partir del 01/01/2003 la bonificación por antigüedad, que podrán percibir los funcionarios citados en el artículo séptimo de la presente Ordenanza, de acuerdo a las atribuciones que otorga el último párrafo del Artículo 2º de la Nº 11.757 y en los porcentajes que la citada ley acuerda por el Artículo 19º inciso b), siendo estos desde el 01/01/1996 del 1% sobre el sueldo básico de cada agente, mensual y por año de servicio, dejándose constancia que no se afectarán los porcentajes ya adquiridos por antigüedad hasta el 31/12/95. -
Además, dejase establecido que solo se abonarán los porcentajes por los años de servicios prestados en otras reparticiones al 1%.
Dejase constancia que los Señores Concejales quedan excluidos de la presente escala.
ARTÍCULO 11°: Fíjese a partir del 01/01/2003 la bonificación por antigüedad, que podrán percibir los funcionarios citados en el artículo quinto de la presente Ordenanza, de acuerdo a las atribuciones que otorga el artículo 19º inciso b) de la ley 11757, siendo estos desde el 01/01/1996 del 1% sobre el sueldo básico de cada agente y por cada año de servicio, dejándose expresa constancia que no se afectarán los porcentajes ya adquiridos por antigüedad hasta el 31/12/95. -
Además, dejase establecido que solo se abonarán los porcentajes por los años de servicios prestados en otras reparticiones públicas al 1%.
ARTÍCULO 12°: Fíjese a partir del 01/01/2003, una bonificación mensual, para todo el personal Municipal que posea Título, con exclusión del Personal Superior, Concejales y el Secretario del Honorable Concejo Deliberante, de acuerdo a las atribuciones que otorga el artículo 14 inciso p) de la ley 11.757, siendo el porcentaje a abonar el que se detalla a continuación, tomándose como base, el sueldo básico de la Categoría Administrativo 03, del presente escalafón. El personal que posea título expedido por establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, o establecimientos privados que funcionen con permiso de la autoridad educacional oficial y sujeto a fiscalización y que estén en el ámbito secundario, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual equivalente al 10%.
ARTÍCULO 13°: Fíjese a partir del 01/01/2003, una bonificación mensual, para todo el personal Municipal que se encuentre encuadrado dentro del artículo 179, inciso 2º y de acuerdo a las atribuciones que otorga el artículo 14 inciso p) de la ley 11.757, siendo el porcentaje a abonar el que se detalla a continuación, tomándose como base, el sueldo básico de la Categoría Administrativo 03, del presente escalafón. El personal que posea título expedido por establecimientos educacionales, Nacionales, Provinciales, o establecimientos privados que funcionen con permiso de la autoridad educacional oficial y sujeto a fiscalización y que estén en el ámbito secundario, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual equivalente al 10%. Todo aquel funcionario que por la índole de la función Profesional que desempeñe, le impida ejercer la misma en forma privada y en virtud de los artículos 179 inciso 2 de la ley Orgánica de las Municipalidades, artículo 14 inciso p) y 19 inciso d) del Estatuto para el Personal de las Municipalidades tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al 30% del sueldo su categoría, dejando expresa constancia que solo podrán acceder a la misma los agentes que revistan en el agrupamiento Superior ,Jerárquico, Profesional y/o Técnico .
ARTÍCULO 14°: Fíjese a partir del 01/01/2003 la dieta de los Señores Concejales en dos veces y media el sueldo mínimo básico del ingresante en el escalafón administrativo en su equivalente a 40 horas semanales y en dos veces el sueldo del Secretario del Honorable Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 15°: Fíjese a partir del 01/01/2003 para el personal municipal el régimen de Asignaciones Familiares que se efectuará de conformidad con los que la legislación nacional en materia laboral establezca con carácter general.
ARTÍCULO 16°: Fíjese a partir del 01/01/2003 para aquellos agentes que se desempeñen en Categorías inferiores a las Jerárquicas y que deban cumplir labores extraordinarias fuera del horario normal, una retribución por hora en función directa del sueldo y de su jornada habitual de trabajo.
A los efectos indicados precedentemente, se entiende por sueldo del agente, las retribuciones que éste percibe en concepto de sueldo básico, bonificación por antigüedad y otras remuneraciones que estén sujetas a aportes previsionales y asistenciales.
Cuando el trabajo se realice en días laborales, sábados o feriados Provinciales y/o Municipales del Partido de Marcos Paz, al valor de la hora se le aplicará un incremento del 50% (Cincuenta por Ciento) y cuando se realice en días domingos y/o feriados Nacionales un incremento del 100% y cuando se realice alguna tarea o horario extraordinario, el DE fijará por Decreto el valor de la hora o por cantidad de trabajo realizado, según las atribuciones que otorga el artículo 21 de la ley 11757. -
ARTÍCULO 17°: Fíjese a partir del 01/01/2003 para aquellos agentes que se desempeñen en los agrupamientos Obrero y estén cubriendo cargos previstos en el respectivo plantel básico con estabilidad y que sus tareas específicas, sean de carácter insalubre tendrán derecho a percibir una bonificación mensual, a saber:
a)-Sector Alumbrado Público: hasta $ 240.-
b)-Sector Cementerio: hasta $ 240.-
c)-Sector Cloacas: hasta $ 220.-
d)-Sector Taller Mecánico (triángulo Municipal): hasta $ 180.-
e)-Sector Residuos: hasta $ 90.-
ARTÍCULO 18°: Fíjese a partir del 01/01/2003 para todos los agentes municipales con exclusión del personal Superior una bonificación equivalente a una sexta parte del sueldo mínimo básico, para paliar la difícil situación de emergencia imperante en el país, de acuerdo a las atribuciones que otorga el artículo 14 inciso p) de la ley 11757. -
ARTÍCULO 19°: Fíjese a partir del 01/01/2003, una bonificación mensual, por presentismo para todo el personal Municipal con exclusión del Personal Superior, Concejales y el Secretario del Honorable Concejo Deliberante, de acuerdo a las atribuciones que otorga el artículo 14 inciso p) de la ley 11.757, siendo el porcentaje a abonar el que se detalla a continuación, tomándose como base, el sueldo mínimo básico, del presente escalafón. Tendrá derecho a percibir tal bonificación aquel agente que no incurra en ninguna inasistencia ni falta de puntualidad en el mes, del diez (10 %) por ciento.
ARTÍCULO 20°: Fíjese a partir del 01/01/2003, a todos aquellos agentes con estabilidad, que se desempeñen como cajeros o recaudadores en cualquier dependencia de la Municipalidad, una bonificación especial mensual en concepto de fallas de caja, $ 45,00 de acuerdo a las atribuciones que otorga el Art. 14º inciso p) de la Ley 11757.
ARTÍCULO 21°: Autorizase al DE a partir del 01/01/2003, para todos aquellos agentes con estabilidad que deban reemplazar momentáneamente, sea por vacaciones, licencias especiales o extraordinarias, enfermedad y/o accidentes de trabajo etc., a cualquier otro empleado de su área de Categoría superior, y que el reemplazo supere los tres (tres) días corridos, a percibir diferencias que existan entre los sueldos básicos de ambos, de acuerdo a las atribuciones, que otorga el artículo 14º inciso p) de la ley Nº 11.757.
ARTÍCULO 22°: Fíjese a partir del 01/01/2003, a todos aquellos agentes médicos, una bonificación de acuerdo a su especialidad, a saber: El personal Obstetra tendrá derecho a una bonificación de $ 245,00 (Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco), en forma mensual. El personal médico que cumpla tareas de guardia, de lunes a viernes, $ 92,00 (Pesos Noventa y dos), por guardia, los sábados y domingos $ 153 (Pesos Ciento Cincuenta y tres) por guardia. El personal médico que desempeñe sus tareas en el servicio de Pediatría, tendrá derecho a una bonificación para los días de Lunes a Viernes de $ 245,00 (Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco), por guardia y para los días Sábados y Domingos $ 305,00 (Pesos Trescientos Cinco) por guardia. Las bonificaciones se reconocerán por días trabajados únicamente. Los Profesionales a que se refiere el presente artículo, certificarán con título habilitante por Colegio Médico o Certificado por Autoridad Nacional, Provincial o Municipal que acredite con (3) años, su desempeño en dicha especialidad.
ARTÍCULO 23°: Autorizase al DE y en virtud de la Ordenanza creada en la materia, a abonar una bonificación por conducción al Personal que se encuentre encuadrado en los agrupamientos Superior y Jerárquico, de acuerdo al decreto reglamentario dictado con los siguientes límites: Secretarios de hasta un 100% del Sueldo básico de la Categoría que revista más la bonificación por antigüedad; Tesorero y Contador Municipal de hasta un 95% del Sueldo básico de la Categoría que revista más la bonificación por antigüedad; Asesor Letrado de hasta un 85% del Sueldo básico de la Categoría que revista más la bonificación por antigüedad; Directores, Administradores, Jefes y Encargados de hasta un 85% del Sueldo básico de la Categoría que revista más la bonificación por antigüedad;
ARTÍCULO 24°: Fíjese para el personal que se encuentre en las categorías inferiores a las Jerárquicas y se desempeñe como conductor de vehículos motorizados, se le retribuirá mensualmente, de acuerdo al siguiente detalle:
El personal que conduzca vehículos menores, (coches, jeeps, camionetas y similares), el 6% (seis por ciento) del sueldo básico.
El personal que conduzca tractores, camiones o similares, el 8% (ocho por ciento) del sueldo básico.
El personal que conduzca vehículos mayores, maquinarias viales o de importancia en su volumen o valor, superior a los determinados en los incisos anteriores, el 10% (diez por ciento) del sueldo básico.
El personal, conductor de vehículos motorizados, que deba cumplir una labor con dedicación exclusiva, será pasible, además, de una bonificación mensual de hasta $ 240.-
ARTÍCULO 25°: Fíjese a partir del 01/01/2003, una bonificación mensual por Dedicación Exclusiva, para todo el personal que se encuentre en los siguientes agrupamientos, conforme la siguiente escala, a saber:
a)-Sector Deportes: hasta $ 60.-
b)-Sector Tesorería: hasta $ 180.-
c)-Sector CAP (Centro de Prevención y Asistencia a las Adicciones): Hasta $ 180.-
d)-Sector Alumbrado: hasta $ 240.-
e)-Sector Maestranza: hasta $ 240.-
f)-Área del Plan Materno Infantil: hasta $ 240.-
g)-Sector de Tránsito: hasta $ 240.-
h)-Sector Mantenimiento de Plazas: hasta $ 360.-
ARTÍCULO 26°: Comuníquese, Regístrese, dese al R.O. y cumplido archívese.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.