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ORDENANZA N° 40/2005

 

ARTÍCULO 1°: Entiéndase a los efectos de la presente ordenanza, como “Materiales y Artificios Pirotécnicos” lo definido en el ARTÍCULO 1° de a Disposición 77/05 del Registro Nacional de Armas (RENAR). Por consiguiente deberá entenderse por:

a) Materias pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.

b) Artificios pirotécnicos: dispositivos que contienen una o varias materias pirotécnicas.
c) Materias y artificios, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con el objeto de producir una acción por explosión.

 

ARTÍCULO 2°: Los Comercios en los cuales se venda  materiales o artificios de pirotecnia, se clasificaran en alguna de las siguientes categorías:

a) Comercio Mayorista.

b) Comercio Minorista en forma exclusiva.

c) Supermercado.

d) Comercio Minorista.

e) Kiosco Clase A.

f) Kiosco Clase B.

 

ARTÍCULO 3°: Comercio Mayorista: Es el establecimiento que se dedica a la comercialización al por mayor de materiales y artificios pirotécnicos de Venta Libre (Clase A11 y B3 definidos por el Decreto Reglamentario 302/83), definidos como Clase II por la Disposición 265/05 del Registro Nacional de Armas (RENAR) y que deberá cumplir con los requisitos establecidos por dicha disposición incluyendo sus anexos y modificaciones. La capacidad máxima de almacenamiento será de doscientos (200) bultos. De acuerdo a lo establecido por la Disposición 265/05 del RENAR y sus anexos, los depósitos mayoristas clase II que se asienten en el Partido de Marcos Paz, deberán reunir los siguientes requisitos y cumplir los siguientes recaudos:

  • Solo podrán ser locales aislados o formar parte de un edificio. En el último caso, las partes usadas para otros fines deberán estar separadas de aquellos por adecuadas divisiones de material incombustible.
  • Se encuentra prohibido el almacenamiento de artificios pirotécnicos de venta controlada (Clase C4b).
  • Se encuentra prohibido el almacenamiento de artificios pirotécnicos no registrados en el RENAR.
  • Queda prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los cajones de artificios pirotécnicos en el local de almacenamiento.
  • Los artificios pirotécnicos se almacenarán acondicionados, embalados y etiquetados.
  • Las herramientas empleadas para la apertura, cierre o reacondicionamiento, que se guardarán fuera del local, serán de material no chisposo (cobre, bronce, madera, etc.).
  • Queda prohibido la existencia o tenencia de fósforos, llamas, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa en el lugar de almacenamiento.
  • Queda prohibido, en los depósitos mayoristas, el almacenamiento conjunto de material pirotécnico con otros materiales, no así su uso alternado.
  • Las estibas no deberán sobrepasar la altura de dos (2) metros. Se exigirá una altura menor cuando la resistencia a la deformación de los envases lo aconseje. El ancho máximo de las estibas será de uno y medio (1,5) metros y la separación mínima entre la parte superior y el cielorraso será de un (1) metro. Entre estiba y estiba, y estiba y pared, habrá una separación mínima de un (1) metro. La distancia entre estibas y paredes internas podrá reducirse hasta 0,30 metros, siempre y cuando se respete una zona de seguridad exterior complementaria, hasta alcanzar la distancia de un (1) metro.
  • Los depósitos deberán estar ubicados a no menos de cincuenta (50) metros de lugares de reunión de gente (estaciones ferroviarias, escuelas, hospitales, cinematógrafos. etc.) y lugares donde se acumulen inflamables (estaciones de servicio, pinturerías, etc.).
  • Los depósitos deberán estar perfectamente limpios, secos y ventilados.
  • Para cubrir la atención de los depósitos se admitirá hasta un máximo de tres (3) personas y cuando no se realicen operaciones permanecerán cerrados con llave.
  • Queda prohibido dentro de los depósitos, cualquier sistema de calefacción.
  • Las instalaciones de los depósitos deberán ser antichisposas, sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. Los elementos metálicos deberán ser mantenidos limpios y libres de óxidos.
  • Los techos serán de hormigón armado de quince (15) centímetros de espesor. Como alternativa, se permitirán techos de estructura liviana, con cielorraso sólido e incombustible.
  • Los pisos serán de material no chisposo y no tendrán grietas, juntas o rajaduras.
  • Las puertas serán metálicas recubiertas con material antichisposo, con herrajes de bronce o material similar. Deberán abrir hacia el exterior. Las ventanas estarán protegidas exteriormente por una malla de alambres.
  • La iluminación será en lo posible natural. En caso de instalarse iluminación eléctrica, será antiexplosiones y los interruptores y fusibles estarán en el exterior.
  • Se recomienda que, además de una entrada principal, los depósitos cuenten en lo posible, con una salida de emergencia.
  • En la entrada del depósito se colocará una parrilla de madera o material análogo, para la limpieza del calzado.
  • Sobre la parte exterior de la puerta de entrada se colocarán las siguientes leyendas, en forma bien visible: A) Artificios pirotécnicos. B) Prohibido fumar. C) Prohibido entrar con fósforos.
  • A los lados de la puerta principal en la parte exterior y al alcance de la mano, habrá, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con arena. Las características y conservación de los matafuegos se ajustarán a las normas IRAM respectivas.
  • Los depósitos serán de una sola planta y carecerán de sótano.  Los muros perimetrales serán de albañilería, de ladrillos macizos, de treinta (30) centímetros de espesor, como mínimo, o de hormigón armado de no menos de diez (10) centímetros. Cuando el depósito formare parte de otro local, se eximirá el cumplimiento de tales recaudos, en tanto y en cuanto se utilicen adecuadas divisiones de material incombustible (muros ignífugos con resistencia al fuego F60) y las mismas no resulten ser los muros perimetrales del local en que se localiza el depósito.
  • Se recomienda que los depósitos cuenten con un sistema interno de irrigación preferentemente automático. En su defecto, será suficiente un sistema interno de irrigación no automático.
  • Del lado exterior tendrán un servicio contra incendio que asegure abundante provisión de agua. El tanque de agua debe tener una dimensión adecuada, considerándose como mínimo una capacidad de veinte (20) litros por metro cuadrado de superficie afectado al almacenamiento de pirotecnia.
  • Se aconseja instalar un detector de humo al sistema de alarma.

 

ARTÍCULO 4°: Comercio minorista en forma Exclusiva: Es aquel que se dedica a la venta al por menor de materiales y artificios pirotécnicos de Venta libre (Clase A11 y B3) en forma exclusiva. Podrá tener una capacidad máxima de 30 bultos.

 

ARTÍCULO 5°: Supermercado o Autoservicio: Es aquel que se dedica a la venta al por menor de materiales y artificios pirotécnicos clasificados como de Venta Libre (Clase A11 y B3), ofrecidos en estanterías o góndolas. La capacidad máxima  de productos a exhibir será de treinta (30) bultos. Os productos deberán estar protegidos por estuches o blister que cubran las mechas y no permitan la apertura involuntaria de los mismos. Podrán contar con un sector habilitado  párale almacenamiento similar al del Comercio mayorista debiendo presentar el Certificado de Aptitud técnica de las Instalaciones emitido por el Registro nacional de Armas (RENAR).

La exhibición de los materiales y artificios se deberá hacer en los espacios, corredores, estanterías o góndolas laterales (del sector de venta), a no menos de un (1) metro de altura del suelo, las cuales no podrán poseer instalaciones eléctricas.

Deberán contar con personal de control de los materiales y artificios exhibidos durante el horario de atención al público, el que impedirá el acceso de menores de 16 años a los productos.

 

ARTÍCULO 6°: Comercio Minorista. Es aquel minimercado o negocio poli rubro que incluye la oferta de artificios pirotécnicos de Venta libre (Clase A11 y B3) entre los artículos ofrecidos a sus clientes.

Solo podrá expender materiales y artificios pirotécnicos en locales de mas de veinte metros cuadrados (20 m2).La capacidad máxima de productos  a exhibir será de quince (15) bultos. Los materiales y artificios pirotécnicos exhibidos al alcance del cliente deben ser inertes o estar protegidos con celofán, plástico o con sus mechas eliminadas.Para este tipo de comercios, con sistema de autoservicio, los productos estarán protegidos por estuches o blister que cubran las mechas y no permitan su apertura involuntaria.

 

ARTÍCULO 7°: Kiosco Clase A. Es el negocio poli rubro que incluye artificios pirotécnicos de Venta libre (Clase a11 y B3) entre los artículos ofrecidos a sus clientes. El local deberá contar con una superficie mínima de 4 m2. La capacidad máxima de productos a almacenar será de cinco (5) bultos. Los materiales y artificios pirotécnicos exhibidos al alcance del cliente deben ser inertes o estar protegidos con celofán, plásticos o con las mechas eliminadas.

 

ARTÍCULO 8°: Kiosco Clase B: Es el negocio que incluye artificios pirotécnicas de Venta libre (Clase A11 y B3) entre los artículos ofrecidos a sus clientes. El local debe poseer no menos de 4 m2. La capacidad máxima de productos a almacenar será de un (1) bulto. Los materiales y artificios pirotécnicos exhibidos al alcance del cliente deben ser inertes o estar protegidos con celofán, plástico o con sus mechas eliminadas.

 

ARTÍCULO 9°: Entiéndase como materiales y artificios pirotécnicos de Venta Libre Clase A11: a los denominados como  “Artificios pirotécnicos de bajo riego”: son los artificios relativamente inocuos en si mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso práctico que sean clasificados como de “venta libre”, por la Dirección General de Fabricaciones Militares. Y Clase B3: a los denominados: “Artificios pirotécnicos de riego limitado: Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de “venta libre clase B 3” por  la Dirección General de Fabricaciones Militares.

 

ARTÍCULO 10°: Se entiende como “bulto” a la caja de cartón que puede contener como máximo quince (15) kilogramos de peso total bruto.

 

ARTÍCULO 11°: Los comercios definidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, de la presente ordenanza deberán notificar por nota a la Dirección de Medio Ambiente, sita en la Avenida Libertad esquina calle Agüero, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano, el comienzo de sus actividades para mantener un registro actualizado de los mismos, y dicha Dirección de Medio Ambiente deberá comunicar al cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marcos paz, de dicho listado.

 

ARTÍCULO 12°: Prohíbase en todo el territorio del Partido de Marcos Paz, la fabricación y depósito mayorista de elementos  de pirotecnia, sean estos o no productos autorizados por el Registro Nacional de Armas (RENAR).

 

ARTÍCULO 13°: Prohíbase la venta de pirotecnia en todo sus tipos a los menores de 16 años de edad, en todo el ámbito del Municipio de Marcos Paz.-

 

ARTÍCULO 14°: Los elementos de pirotecnia solo podrán ser comercializados en locales debidamente habilitados, que reúnan las características exigidas, por medio de autorización temporaria concedida por el departamento ejecutivo, autorización que se extenderá desde el 8 de diciembre al 7 de enero caducando inexorablemente. Asimismo se reserva al departamento ejecutivo la posibilidad de revocar la autorización cuando ocurran situaciones que fundamenten la decisión. La citada autorización deberá renovarse cada año y ser exhibida en lugar visible.

 

ARTÍCULO 15°: Queda terminantemente prohibido el expendio y/o venta en la vía publica de tales elementos de pirotecnia, como así también su exhibición aun cuando se  contare con la autorización prevista en el ARTÍCULO anterior, dejándose expresamente asentada que la prohibición alcanza a la venta ambulante y/o callejera.-

 

ARTÍCULO 16°: Los locales debidamente autorizados deberán cumplimentar además de los requisitos específicos de cada una de las categorías, los siguientes:

Poseer instalaciones eléctricas bajo conducto, llaves térmicas, disyuntores diferenciales y sistema de descarga a tierra mediante el uso de jabalinas debidamente instaladas (en los casos que las mismas se requieran).Deberán contar con extinguidores de incendios que cumplan con las normas vigentes en la materia y a las dimensiones del local, del tipo A,B,C.-

Deberán contar, asimismo, con extinguidores de agua pura destilada de 10 litros de capacidad y en razón de 1 (uno) por cada persona que trabaja en el lugar.

Deberán contar, asimismo, con extinguidotes de incendio que cumplan con las normas vigentes en la materia y a las dimensiones del local.

Señalización Salida de Emergencia.

Se exhibirá en lugar visible los números telefónicos de los Bomberos Voluntarios de Marcos Paz, y del Servicio Medico de Emergencia u Hospital Municipal de Marcos Paz.

Para los casos de establecimientos que cuenten con amplias dimensiones que permitan el funcionamiento por rangos de productos, el que corresponda a elementos de pirotecnia deberá encontrarse perfectamente señalizado, sectorizado, acordonado y vallado.

La documentación que acredite la legalidad del origen de la mercadería debe encontrarse disponible en los mismos locales.

Los productos deberán contar con la autorización prevista por la ley 20.429 y su reglamentación. Dicha autorización se identificara mediante rótulos que indiquen el número de fabricante o Importador, instrucciones de uso, recomendaciones de seguridad, la clasificación del producto con relación a la edad del comprador.

Los artículos deberán estar completamente armados.

Los muestrarios o exhibidores deben ser inertes (sin carga eléctrica).

La estiba debe encontrarse separada de otra mercadería, sin obstaculizar las vías de escape del lugar, a conveniente distancia de las mismas y alejadas de las fuentes térmicas.

 

ARTÍCULO 17°: Queda terminantemente mente prohibido el acopio de artículos de pirotecnia clasificados como de “Alto Riesgo” y/o “Susceptibles de explotar en masa”.

 

ARTÍCULO 18°: En los locales de comercialización de elementos de pirotecnia no podrán existir:

Gas envasado y/u otros productos inflamables u oxidantes.

Productos comestibles que no se encuentren envasados herméticamente de origen.

 

ARTÍCULO 19°: Las infracciones serán sancionadas con la clausura del local y/o establecimiento, sin perjuicio del decomiso y destrucción de los elementos que dieron origen a la infracción.

 

ARTÍCULO 20°: Deróguese toda ordenanza que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 21°: De Forma.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 15/12/2005