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Observaciones:

> La Ordenanza N° 65/92 es ampliatoria y complementaria a la presente

 

ORDENANZA N° 20/92

 

ARTÍCULO 1:

a) Definición: Se entiende por "Granjas Avícolas" a toda instalación destinada a albergar aves de corral de cualquier tipo y edad, con el fin de destinarlas a la comercialización y posterior aprovechamiento en la alimentación humana, subproductos. Se excluyen de la presente a las Plantas de Incubación.

b) Cantidad de aves: Se considera incluida en la presente Reglamentación toda avícolas en las zonas que no sean las Determinadas en los capítulos 5.15 y 5.17 de la Ordenanza N° 32/83 de zonificación. No podrán construirse galpones a menos de 50 (cincuenta) metros de viviendas vecinas ni a menos de 20 (veinte) metros de los límites del predio.-

 

ARTÍCULO 2:

a) Normas de Instalación: Queda prohibida la instalación de Granjas avícolas en las zonas que no sean las determinadas en los Capítulos 5.15 y 5.17 de la Ordenanza N° 32/83 de zonificación. No podrán construirse galpones a menos de 50 (cincuenta) metros de viviendas vecinas ni a menos de 20 (veinte) metros de los límites del predio.

b) Previa construcción el interesado deberá tener su correspondiente certificado de zonificación y radicación y sus croquis en escala según Ordenanza 49/91, aprobados por esta Municipalidad, los que serán presentados en el momento de iniciar el expediente de habilitación. Toda nueva construcción a efectuarse después de la habilitación, deberá ser aprobada por esta Municipalidad.

c) Queda terminantemente prohibido arrojar aguas servidas a la vía pública: debiendo construirse pozos absorbentes dentro de la propiedad.

d) Es obligatoria la construcción de un horno incinerador con capacidad suficiente para la destrucción total de por lo menos el uno por ciento (1%) diario de muertes sobre la población total de la granja. Si por razones excepcionales (Epizootias, factores climáticos, etc.) se supera la capacidad incineradora del horno, el retiro debe hacerse en forma inmediata, no pudiendo en ningún caso permanecer aves muertas más de 24 hs. Se deja constancia que el vuelco debe hacerse en los lugares que al efecto determine esta Comuna.

e) La perforación que se realice para extraer el agua, no puede ser inferior a los 30 (treinta) metros de profundidad.-

 

ARTÍCULO 3: Normas de Higiene:

a) Condiciones Generales:

1) Es obligatoria la desinfección total de las instalaciones cuando se retiren las aves de las mismas.

2) Control de Moscas: Ante la presencia de formas adultas, es obligatorio el uso de insecticidas de uso permitido, en forma de pulverización, nebulización, espolvoreo, etc. en las concentraciones necesarias para lograr los objetivos de la aplicación. Se realizará con la periodicidad y horario adecuado, según el producto.

3) Control de Roedores: Es obligatorio el uso de rodenticidas de uso permitido y/o tramperas para evitar la proliferación de los mismos.

4) Incineración de las Aves Muertas: Las aves muertas se incinerarán en forma inmediata a su extracción de las jaulas o galpones, no pudiendo permanecer expuestas a la oviposición de las moscas más de 12 (doce) horas, pues esto crea el grave peligro de la difusión de epizootias.

b) Consideraciones especiales para el caso de aves alojadas en jaulas áreas:

1) Tratamiento y retiro del guano: El excremento de las aves debe ser tratado periódicamente con sustancias deshidratantes (ejemplo, cal viva), a efectos de crear un campo desfavorable al nacimiento y desarrollo de larvas de moscas. Se exige además pulverización o regado con bactericidas (amonios cuaternarios, yodo, formol, cloro, etc.), con el propósito de inhibir el desarrollo de bacterias que causan descomposiciones que producen olores nauseabundos, que atraen a las normas y resultan desagradables a las poblaciones linderas. El retiro del guano será periódico, siendo el límite de altura máxima admisible de 30 (treinta) centímetros. Se exige el uso de larvicidas en los casos que aparezcan estas formas intermedias de moscas. Se considera falta de higiene, a la existencia de larvas en el guano, la presencia de olores Nauseabundos originados por el mismo o su altura permitida superada.

c) Consideraciones especiales para las aves no alojadas en jaulas (ponedoras, parrilleros o reproductores "a piso")

1) Retención de Polvillo: El polvillo producido por las aves "a piso" no debe trascender en ningún caso los límites del predio, debiendo los propietarios adecuar las instalaciones para adaptarse a esta norma higiénico-sanitaria.-

 

ARTÍCULO 4: Queda prohibida la comercialización de aves enfermas o muertas, o de huevos de deshecho de incubación, con destino a la alimentación humana y/o animal.-

 

ARTÍCULO 5: Registro e Inspecciones de los establecimientos: Toda Granja Avícola debe registrarse en esta Comuna, quien le otorgara el Certificado de habilitación correspondiente. Se realizarán inspecciones periódicas por parte de los funcionarios destinados a tal fin.-

 

ARTÍCULO 6: En todos los casos la Municipalidad tendrá en cuenta para la sanción a aplicar dentro de la escala y topes fijados en las Ordenanzas contravencionales vigentes, la incidencia de la falta sobre la seguridad, salubridad e higiene del personal, establecimiento y/o de las poblaciones aledañas, así como las circunstancias atenuantes y agravantes del caso.-

 

ARTÍCULO 7: Reincidencias: Se otorga un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, para los establecimientos que ya están funcionando, para que adecuen sus instalaciones a los términos previstos en la presente, excepto lo indicado en el inciso a) del Artículo 2.-

 

ARTÍCULO 8: Comuníquese, regístrese y cumplido archívese.-

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz, a los trece días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos

Información adicional

  • Fecha de Sanción: 13/10/1992