Marcos Paz, 22 de julio del 2021

VISTO:
El Expediente 4073-HCD-083/2020 Proyecto de Resolución: “Facilitar el acceso a Prestación Básica Universal Obligatoria, Argentina Digital”, y;

CONSIDERANDO:
La Constitución de la Nación Argentina;
La Ley Nacional N° 27.078, “Argentina Digital”;
El DNU Nº 260/2020, “Emergencia Sanitaria”;
El DNU Nº 690/2020, modificatorio Ley Argentina Digital;
La Resolución Nº 1467/2020 del Ente Nacional de Comunicaciones -ENACOM-, “Prestación Básica Universal Obligatoria”;
El reclamo de vecinos y vecinas de Marcos Paz ante las dificultades para conocer y/o acceder a dicha prestación
Que en el año 2014 el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.078 'Argentina Digital' por la cual se declaró “de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes”, ello con el objetivo de posibilitar el acceso de la totalidad de los y las habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad;
Que por el Artículo N° 15 de la citada norma se reconoció “el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”;
Que en este sentido, la convergencia de tecnologías constituye parte de la naturaleza misma del desarrollo del sector, por lo cual es un deber indelegable del Estado garantizar el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los servicios de TIC así como el carácter de servicio público esencial y estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones en competencia, estableciendo no sólo las pautas para el tendido y desarrollo de la infraestructura en término de redes de telecomunicaciones a lo largo y ancho de todo el territorio nacional sino también las condiciones de explotación de aquella, de modo tal que se garantice la función social y el carácter fundamental como parte del derecho humano a la comunicación de las TIC;
Que el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para garantizar el acceso equitativo, justo y a precios razonables;
Que, en este marco, fue necesario disponer de instrumentos normativos que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las TIC, estableciendo además planes accesibles e inclusivos que garanticen una prestación básica universal obligatoria;
Que asimismo y como consecuencia del avance y desarrollo de las TIC desde la sanción de la Ley N° 27.078, se produjo un desarrollo exponencial de la telefonía celular, convirtiéndose en la actualidad en el medio de comunicación más importante, incluyendo la transmisión de datos, lo cual hace imperioso avanzar en un marco donde se establezcan las garantías necesarias para que la población pueda acceder a un servicio básico con estándares de calidad e igualdad de trato;
Que, por otra parte, mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19;
Que la situación de emergencia sanitaria que se está atravesando en el marco de la pandemia de COVID-19 y la consecuente disminución de la circulación de personas para mitigar los contagios configuran una situación de urgencia que impone la necesidad de otorgar una inmediata protección de estos derechos;
Que en efecto, en este contexto, cobra mayor relevancia aún el acceso a las TIC y a las redes de telecomunicaciones tanto para las empresas como para los y las habitantes de nuestro país;
Que el Artículo 75 de la Constitución Nacional establece que es un deber indelegable del Estado asegurar el derecho a de la educación sin discriminación alguna, así como garantizar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal;
Que, por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño que posee rango constitucional, establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación”, al tiempo que los obliga a “Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar”;
Que este mandato legal, en el actual contexto sanitario, sólo se puede garantizar mediante el uso de las TIC, habiéndose transformado estas en una herramienta insustituible para hacer efectivo el derecho a la educación;
Que mediante el DNU N° 690/2020 modificatorio de la citada Ley “Argentina Digital”, se estableció que los Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus licenciatarios son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, designando al Ente Nacional de Comunicaciones -ENACOM- como Autoridad de Aplicación para garantizar su efectiva disponibilidad;
Que en virtud de lo citado, el ENACOM celebró la reglamentación del DNU 690/20 según Resolución Nº 1467/2020, estableciendo el marco regulatorio de los segmentos TIC mencionados;
Que dicha Resolución aprobó las “Prestaciones Básicas Universales Obligatorias” -PBU- las cuales, según los Considerandos del acto administrativo, “están dirigidas esencialmente a los sectores más vulnerables, pudiendo el universo de usuarios y usuarias alcanzados decidir sobre su adhesión a la misma, según así lo crean conveniente, ello a partir de la información suficiente, clara, veraz, oportuna y completa que las prestadoras están obligadas a brindar en el marco general protectorio de los consumidores”;
Que dichas PBU comprenden: para el Servicio Básico Telefónico (PBU-SBT), para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet (PBU I / SVA-INT), para los servicios de televisión paga por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico o satelital (PBU-TP);
Que dicha Resolución, en su Artículo 11º, expresa taxativamente que “La información sobre el precio para las 'Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias' aprobadas (…) y las disposiciones de esta norma, deberán ser comunicados a los usuarios y usuarias por las Licenciatarias obligadas a través de las facturas, las páginas web institucionales y todas las redes sociales y canales mediante las cuales se comuniquen con sus clientes y/o publiciten sus servicios”, lo cual incluye la adecuada exhibición de dicha información en las oficinas y locaciones de atención al público de las Prestadoras;
Que asimismo, en el Artículo 13º, obliga a los Prestadores a “implementar un sistema ágil y sencillo a través de todos sus canales de atención para que los usuarios y usuarias puedan optar por obtener las 'Prestaciones Básicas Universal y Obligatoria' (PBU) aprobadas (...) mediante simple declaración jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (t.o. Decreto N° 894/2017) donde se consigne que, quien suscribe, se encuentra dentro del universo de beneficiarios y beneficiarias detallado en el Artículo 12 de la presente”;
Que la información comprendida en dicho Artículo 12º, el que se cita ut infra, está alcanzada por las obligaciones del Artículo 11º de la misma norma: “Podrán optar por adherirse a las 'Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias' (PBU) aprobadas por la presente Resolución, los siguientes usuarios y usuarias:
a) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años, y miembros de su grupo familiar (padre/madre, cónyuge/conviviente).
b) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
c) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
d) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
e) Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptos e inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
f) Usuarios y usuarias que perciban seguro de desempleo como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
g) Usuarios y usuarias incorporados e incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844) como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
h) Usuarios y usuarias que perciban una beca del programa Progresar.
i) Personas que se encuentren desocupadas o se desempeñen en la economía informal, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
j) Beneficiarias y beneficiarios de programas sociales, como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
k) Clubes de Barrio y de Pueblo que se encuentren registrados conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.098.
l) Asociaciones de Bomberos Voluntarios definidas por la Ley N° 25.054 como entes de primer grado y que se encuentren registrados en los términos de dicha Ley.
m) Entidades de Bien Público definidas por la Ley N° 27.218 como: asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a los destinatarios por los servicios que prestan, debiendo estar inscriptas ante el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad (CENOC).;
Que son de público conocimiento los reclamos de vecinos y vecinas de Marcos Paz ante las dificultades para acceder a “información suficiente, clara, veraz, oportuna y completa” respecto de las PBU por parte de las Prestadoras locales, incumpliendo el marco regulatorio ad hoc e impidiendo y/o dificultando así el acceso a las PBU;
Que el propio ENACOM dispone en su sitio de Internet, así como en la web oficial www.argentina.gob.ar, el formulario con carácter de declaración jurada debe presentarse ante la Prestadora para acceder a las PBU, como único trámite necesario;
Que dicho formulario incorpora al inicio, incluso, el detalle precitado del Artículo 12º, sin margen de dudas sobre los universos alcanzados.

Por todo lo expuesto, y en uso de sus facultades, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE MARCOS PAZ, SANCIONA LA SIGUIENTE:

RESOLUCION N° 012 / 21

Artículo 1°: Comunicar a las Prestadoras locales alcanzadas por la Resolución Nº 1467/2020 del ENACOM, la preocupación de este Honorable Cuerpo ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en los Artículos 11º, 12º y 13º de esa norma.-

Artículo 2°: Solicitar a las Prestadoras locales el efectivo cumplimiento de las obligaciones previstas, brindando “información suficiente, clara, veraz, oportuna y completa” sobre los alcances de dicha Resolución, por todas las vías detalladas en la misma, así como su exhibición en oficinas y locaciones de atención al público como canal habitual de comunicación, según consigna su Artículo 11º.-

Artículo 3°: Solicitar al Departamento Ejecutivo Municipal -DEM- la intervención del área que corresponda a los fines de fiscalizar que las Prestadoras locales den efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Nº 1467/20 del ENACOM, así como por la presente Resolución.-

Artículo 4°: Solicitar al Departamento Ejecutivo Municipal -DEM- la intervención del área que corresponda a los fines de colaborar en la difusión de los alcances de este derecho con “información suficiente, clara, veraz, oportuna y completa”, para toda la comunidad de Marcos Paz.-

Artículo 5°: Remitir copia de la presente Resolución al ENACOM, así como a Defensa de las y los Consumidores.-

Artículo 6°: De forma.-

Dada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Marcos Paz a los veintidós días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

Información adicional

  • Fecha: Jueves, 22 Julio 2021
  • Resumen: Facilitar el acceso a la Prestación Básica Universal Obligatoria Argentina Digital